FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC3771-2022
Radicación n.° 11001-31-03-017-2008-00634-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario que instauró Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado, Plested Citelli & Cía. S. en C., Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón y Cía. Ltda., Ivenar III Ltda., Luis Fernando Galindo Vargas, Olivia Plested Citeli, Dennis Plested Vélez, Jorge Enrique Plested Rincón, Felipe Plested Citeli y la sociedad Sosa Molano & Cía. Ltda.
- ANTECEDENTES
- La pretensión
- Causa petendi
- Posición de las demandadas
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
- LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
En la demanda, la actora pidió que se declarara simulado relativamente el contrato de compraventa celebrado entre Jorge Plested Delgado y la sociedad Plested Citelli y Cía. S. en C., cuyo objeto consistió en la transferencia del inmueble identificado con F.M.I. 50C-1139257. Negocio contenido en la Escritura Pública No. 1751 del 01 de agosto del 2003, otorgado en la Notaría 46 de Bogotá. En consecuencia, instó a que se declarara que el acto jurídico que prevalece es el de una donación entre vivos. Así mismo, y en tanto no se cumplió con el requisito de la insinuación, «la donación deberá declararse ABSOLUTAMENTE NULA en lo que exceda en los $2.000, con los consiguientes efectos legales». Adicionalmente, aspiró a que, por haber distraído dolosamente bienes del haber de la sociedad conyugal, se aplique la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil. Y, como efecto de ella, que se radique «la titularidad del derecho de dominio sobre este inmueble en un cien por ciento (100%) exclusivamente en cabeza de LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED, por cuanto éste perdió su porción en él». Por ende, para finalizar, solicitó que se conmine a la sociedad demandada a que restituya real y materialmente el inmueble «a JORGE PLESTED DELGADO o, en su caso, a la señora LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED ex consorte del señor JORGE PLESTED DELGADO verdadero dueño del mismo, por cuanto que éste perdió su porción en él».
Por otro lado, demandó que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1.671 del 18 de agosto del 2004, otorgado en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, celebrada entre Jorge Plested Delgado y Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C., sobre el inmueble identificado con F.M.I. 50C-580266. Pidió, al igual que en precedencia, que se determinara que el negocio real celebrado fue una donación. Reclamó la nulidad por falta de insinuación. Señaló que, en realidad, el predio pertenece a Ligia Matilde Citeli de Plested, al haber operado los supuestos de hecho de la sanción contenida en el artículo 1824 del C.C.
Por otra parte, pidió que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa, contenido en la Escritura Pública No. 1.876 del 13 de septiembre del 2004, otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, celebrado entre Luis Fernando Galindo Vargas y Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C., sobre el inmueble identificado con F.M.I. 362-0028599. Ello, porque aseguró que el verdadero comprador fue Jorge Plested Delgado -y no el ente social-. Pidió que se decrete que el acto jurídico que prevalece es «el de una DONACIÓN ENTRE VIVOS que hizo la persona natural JORGE PLESTED DELGADO a favor de la sociedad PLESTED VÉLEZ RINCÓN & CIA. S. en C., a través del tercero enajenante señor LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS, pues esa fue su verdadera intención». Que se anule por falta de insinuación. Y que el predio pertenece a Ligia Matilde Citeli de Plested, al haber operado los supuestos de hecho de la sanción contenida en el artículo 1824 del C.C.
Idénticas postulaciones fueron esbozadas respecto del contrato contenido en la Escritura No. 1037 del 22 de julio del 2005, otorgada en la Notaría 60 de Bogotá. Celebrada entre Sosa Molano y Cía. Ltda. y Plested e Hijos Ltda., sobre el inmueble No. 50C-326773. En este sentido, instó que se establezca la simulación relativa de la compraventa celebrada entre IVENAR III y Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez, Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique Plested Rincón sobre el inmueble 50N-20403671 y contenida en la escritura No.4.722 del 23 de noviembre del 2005 ante la Notaría 4 de Bogotá. Aseveró que quien adquirió el bien fue únicamente el señor Plested Delgado. Solicitó que se declare que el acto que prevalece es «DONACIÓN ENTRE VIVOS que hizo la persona natural JORGE PLESTED DELGADO, a través de la sociedad IVENAR III LTDA. a favor de sus hijos, pues esa fue la verdadera intención». Demandó la declaratoria de nulidad de la donación y la pérdida de los derechos del señor Plested Delgado sobre el inmueble, como consecuencia de la sanción por ocultamiento de bienes sociales.
Por último, pretensiones similares elaboró sobre la escritura no. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada entre Plested Citelli & Cía. S. en C., en favor de la sociedad Plested e Hijos Ltda., sobre los inmuebles identificados con F.M.I. No. 50C-240391 y 50C-1139257.
En sustento de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con el señor Jorge Plested Delgado el 18 de mayo de 1974 en la ciudad de Bogotá, en cuya unión fueron procreados Luisa Fernanda, Marcia Mitchel, Felipe y Olivia Plested Citeli. Posteriormente, los contrayentes liquidaron de mutuo acuerdo su sociedad conyugal mediante escritura pública No. 5905 del 12 de diciembre de 1979. No obstante, se afirma que se promovió proceso ordinario ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con el cual se pretendió declarar simulada la liquidación acordada. Fue así como dicho despacho dictó sentencia el 04 de abril de 1994[1], en la que resolvió «declarar simulado, el acto de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL» y ordenó la cancelación del instrumento. En 2003, la señora Citeli instauró demanda de separación de bienes contra su cónyuge, que correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Aseguró que en dicho trámite se decretaron varias medidas cautelares sobre bienes del demandado, «a excepción de la Bodega ubicada en la Avenida Sexta No. 48-25, hoy Transversal 49 No. 11-90». Esto, debido a que tal inmueble fue enajenado por el señor Plested con escritura pública No. 1751 de 01 de agosto de 2004, durante el tiempo en que el expediente se extravió y tuvo que ser reconstruido. Este proceso culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones[2]. Indicó que, con ocasión de dicho juicio, el demandado se vio compelido a crear dos entes sociales de carácter mercantil. A saber, Plested Vélez Rincón y Cía. S en C. -el 12 de julio de 2004- y Plested e Hijos Ltda. -el 14 de mayo de 2005-, en donde aquel ostentaba la representación legal, para poder disponer de los bienes que adquiriera a través de ellos.
Finalmente, el 28 de mayo del 2007, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá disolvió la sociedad conyugal, al decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico[3]. Frente al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se adelantó su liquidación. Afirmó que únicamente quedaron inventariados los bienes que se encontraban en cabeza de ambos cónyuges, «quedando excluidos aquellos otros, los más valiosos, que hábil y dolosamente el consorte JORGE PLESTED DELGADO había distraído u ocultado a través de las operaciones mercantiles ficticias de que dan cuenta las escrituras públicas otorgadas en el lapso comprendido entre los años 2003 a 2006». Al respecto, sostuvo que fue ficticia la compraventa contenida en la escritura pública No. 1751 del 01 de agosto del 2003, celebrada por Jorge Plested Delgado con Plested Citelli y Cía. S. en C. -sobre el inmueble 50C-1139257-. Afirmó que ninguna de las partes tenía el ánimo de vender o comprar el bien (v.gr. la demandada nunca pagó el precio pactado). Adicionalmente, apuntaló que el señor Plested Delgado era el mismo representante legal de la sociedad compradora. Aunado a ello, cuestionó el móvil lícito para la celebración del acuerdo, comoquiera que este se suscribió para la «época del trámite judicial que la consorte surtió ante el JUZGADO 15 DE FAMILIA, en donde por error del Juzgado no fue decretada, ni practicada la cautelar sobre este preciso inmueble, habiendo aprovechado para realizar este acto ficticio en el lapso en el que se extravió el expediente, el cual hubo de reconstruirse, pues jamás apareció, distrayéndose así formalmente también ese inmueble de ese trámite judicial, ya que de ese modo escapó a cualquier cautelar». Aseveró que también es simulada la venta (E.P. 1671 del 18 de agosto de 2004), de la bodega ubicada en la diagonal 21 No. 37-96, F.M.I. 50C-580266, celebrada entre Jorge Plested Delgado y Plested Vélez Rincón Y Cía. S. en C. Aclaró que la sociedad adquirente carecía de los recursos económicos para satisfacer la obligación ($506.050.000). Lo anterior, toda vez que el ente societario había sido recientemente constituido (12 de julio de 2004), con un exiguo capital de $50.000.000. Observó que ese día, Plested Delgado enajenó a favor de la misma sociedad el predio identificado con F.M.I. 50C-37793, por $465.000.000, suma que tampoco fue pagada. Así pues, se concluyó que la voluntad de ambas personas fue realmente la de donar. Señaló que, tan solo un mes después de las antedichas enajenaciones, esta sociedad compró ficticiamente a Luis Fernando Galindo Vargas el fundo denominado Vermont, ubicado en el Municipio de Mariquita, por valor de $80.000.000. Tal negocio quedó plasmado en la Escritura Pública No. 1876 del 13 de septiembre del 2004. Adujo que la compradora no tenía la capacidad económica para adquirir dichos bienes. De manera que, «la sociedad adquirente no fue quien pago su precio, sino que quien realmente efectuó tal pago al señor LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS fue la persona natural JORGE PLESTED DELGADO como quiera que él, obrando también como persona natural, había realizado con el mismo señor Galindo, escasamente hacía un mes, exactamente el 18 de agosto de 2004, otro negocio como fue la venta que le hizo de su Apartamento No. 302 del Interior 2, del Edificio Akalama II P.H. ubicado en la Calle 106 No.l3- 55 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20054655 como consta en la E.P. No. 1. 643 de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, por la suma de $104'300.000». Dicho lo anterior, también tachó de simulado el contrato contenido en la escritura No. 1037 del 22 de julio del 2005, celebrado entre la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. y Plested e Hijos Ltda. sobre el bien identificado con F.M.I. 50C-326773 por valor de $600.000.000. Insistió en la falta de recursos económicos de tal sociedad pues había sido recientemente constituida (14 de mayo del 2005) y su capital social era de tan solo $80.000.000.
A su turno, indicó que la enajenación contenida en el instrumento notarial No. 4722 del 23 de noviembre del 2005, en el cual Ivenar III Ltda. dijo vender a Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez, Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique Plested Rincón los inmuebles descritos con folios de matrícula Nos. 50N-20403671, 50N-20403699, 50N-20403670 y 50N- 20403716, por $187.835.000 es simulada. Aseveró que fue el señor Jorge Plested Delgado quién realmente pagó el precio pactado. Por último, manifestó que también es ficta la adquisición que hizo Plested e Hijos Ltda. a Plested Citelli & Cía. S. en C. a través del instrumento No. 1799 sobre los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-1139257 y 50C-240391. Esto pues el precio nunca se pagó «como quiera que el verdadero dueño es y ha sido siempre el señor JORGE PLESTED DELGADO, a través de esos dos entes jurídicos mercantiles de los cuales, también es su gestor, quienes actuaron en ejercicio de un mandato oculto y sin representación». En consecuencia, se le imputa al demandado la realización de maniobras fraudulentas para ocultar bienes de la sociedad conyugal. Ello con el fin de disminuir la masa de gananciales. Estimó que el haber dispuesto de todos los inmuebles del señor Plested Delgado en tan corto interregno denota el claro interés de dejar por fuera de cualquier participación a la demandante.
El apoderado judicial de la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. manifestó no constarle la totalidad de los hechos. No se opuso ni negó el derecho invocado por el demandante[4]. El señor Jorge Enrique Plested Rincón se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión» y «ausencia de causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar lugar a la consideración de tales bienes como sociales»[5]. En síntesis, alegó que Jorge Plested y Ligia Matilde Citeli no hacen vida en común desde hace 29 años, pues liquidaron la sociedad conyugal en diciembre de 1979 mediante Escritura Pública no. 5905 ante la Notaría 10 de Bogotá. En idéntica forma contestaron los señores Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez y Felipe Plested Citeli.[6]Las sociedades Plested Citelli y Cía. S. en C. y Plested e hijos Ltda. se opusieron a la prosperidad de las peticiones. Y propusieron los medios exceptivos que denominaron «inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión»; «ausencia de causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar lugar a la consideración de tales bienes como sociales»; «prescripción en cuanto hace relación con las pretensiones relacionadas con bienes de las sociedades de las cuales es socia la demandante» y «Ausencia de causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar lugar a la continuidad de la sociedad conyugal».[7] La sociedad Ivenar III Ltda. se opuso a todas las pretensiones de la demanda habida cuenta que es ajena al vínculo afectivo o comercial con las demás personas naturales o jurídicas involucradas en la controversia.
D. Resolución en las instancias
Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 10 de diciembre del 2014 en la que declaró probada la excepción «Inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión[9]». Seguidamente, negó las pretensiones del libelo inicial. Inconforme, el apoderado de la activa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 18 de mayo del 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad.
La segunda instancia revocó el proveído del a quo. Y, en su lugar: i) declaró fundada la excepción de «inexistencia de los hechos en que funda las pretensiones» únicamente respecto de la compraventa celebrada entre Plested Citelli & Cía. S. en C. y Plested e Hijos Ltda. y protocolizada en la Escritura Pública No. 1.799 de septiembre 26 de 2006; ii) denegó las pretensiones planteadas respecto de los negocios contenidos en las escrituras públicas no. 1.037 de julio 22 de 2005, 4.722 de noviembre 23 de 2005, 1.876 de septiembre 13 de 2004 y 1.799 de septiembre 26 de 2006; iii) declaró relativamente simulados por la naturaleza del negocio los contratos de compraventa contenidos en los instrumentos no. 1.751 de 01 de agosto de 2003 y 1.671 de 18 de agosto de 2004, en tanto que en realidad corresponden a donaciones; iv) en consecuencia, declaró que tales negocios son válidos en los valores y porcentajes que comprenden los 50 S.M.L.M.V. y nulas absolutamente en el exceso por falta de insinuación, de la siguiente manera:
Por último, se condenó a la demandada Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. a restituir a Jorge Plested el 96.46% del inmueble identificado con el F.M.O. 50C-580266. Para el efecto, con base en la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la figura de la simulación, estimó que los requisitos para la prosperidad de la acción se circunscribían a la existencia del contrato tildado de simulado, la legitimación de quien demanda una declaración de ese talante y la existencia de la simulación.
En cuanto al primer requisito, evidenció que la presencia de las compraventas se tiene por acreditada con cada una de las escrituras públicas allegadas al expediente en copia auténtica, junto con los certificados de tradición respectivos. En lo que atañe a la legitimación en la causa por activa de Ligia Matilde Citeli de Plested, esta logró probar el interés que le atañe para solicitar que se declare que los negocios son aparentes. Esto, por cuanto los bienes involucrados en el litigio tienen -prima facie- la vocación de sociales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil. Entre otras consideraciones, advirtió que «los contratos reprochados en la demanda -salvo el primero-, fueron celebrados después de que Jorge Plested Delgado conociera la intención de su esposa, de finiquitar la sociedad conyugal entre ellos existente». Dicho lo anterior, consideró que las defensas denominadas «ausencia de causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar lugar a la consideración de tales bienes como sociales» y «ausencia de causa petendi por inexistencia de los elementos que podrían dar lugar a la continuidad de la sociedad conyugal no tenía vocación de prosperidad» no tienen vocación de prosperidad pues jurídicamente la unión de los mencionados y la sociedad conyugal se prolongó hasta el 28 de mayo del 2007. Ahora bien, en lo que concierne con el tercer requisito -existencia de la simulación-, la Sala presentó la siguiente tabla con la cual interpretó las pretensiones de la demanda:
A continuación, abordó el estudio de las compraventas a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3, respecto de las que no tuvo por acreditado que hubieran sido simuladas. Ciertamente, sobre las ventas realizadas por Sosa Molano y Cía. Ltda., Ivenar III Ltda. y Luis Fernando Galindo Vargas no se logró probar el concilium fraudis, afirmación a la que se arribó tras valorar las declaraciones ofrecidas en contestación e interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las dos primeras y por el último. Por el contrario, sí encontró probado el acuerdo simulatorio en las compraventas elevadas en las escrituras no. 1751 del 2003, 1671 del 2004 y 1799 del 2006. Para el efecto, tuvo en consideración que: Jorge Plested Delgado funge como representante legal de las sociedades Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C. y Plested Citelli y Cía. S. en C. Entre los socios de dichas entidades y la persona jurídica no existe una relación clara (en particular Dennis Giovanni Plested Vélez y Jorge Enrique Plested Rincón). Las sociedades demandadas no acreditaron tener capacidad dineraria suficiente para el pago de los bienes adquiridos por compraventa, aunado a que se evidencia una total ausencia de movimientos en sus cuentas bancarias. Este último hecho lo concluyó de una valoración en conjunto de las escrituras públicas contentivas de los negocios jurídicos simulados, las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN, los certificados de existencia y representación legal y el dictamen pericial elaborado en primera instancia.
Por otro lado, en lo atinente a la causa simulandi, «con el testimonio de Luisa Fernanda Plested Citeli se tiene por acreditado que las compraventas efectuadas por Jorge Plested Delgado se celebraron con ocasión de una demanda interpuesta por Ligia Matilde Citeli en la que solicitó la separación de bienes entre ellos, juicio cuya existencia se corrobora con la anotación 7 del folio de matrícula 50C-580266 -que se remonta a julio de 2003-, y que fue resuelto desfavorablemente a la actora». A lo cual se sumó el hecho de que todas las enajenaciones fueron posteriores a esa fecha, así como también la constitución de las sociedades de las que Jorge Plested Delgado es representante legal y que se encuentran involucradas en el litigio. Tal hecho «también constituye un indicio en cuanto al tiempo sospechoso o "tempus", debido al corto lapso que transcurrió entre el fracaso del proceso de familia adelantado para liquidar la sociedad conyugal surgida entre la actora y Jorge Plested Delgado, y las datas en que se celebraron los negocios jurídicos sobre los que versan las pretensiones».
Aunado a lo expuesto, el Tribunal extrañó la falta de necesidad para la venta de los inmuebles identificados con los folios 50C-1139257 y 50C-580266. Ciertamente, el pretensor justificó tales conductas en que había decidido retirarse. No obstante, «se verificó que a la fecha de la demanda Jorge Plested Delgado tenía la calidad de representante legal de las sociedades Plested Citeli y Cía.. S. en C., Plested Vélez Rincón y Cía.. S. en C. y Plested e Hijos Ltda., luego no se apartó de sus tareas laborales y no se observa que hubiere cumplido el objetivo de conseguir dinero por las transacciones efectuadas para con él cancelar deudas a su cargo, pues ni siquiera logró comprobarse el monto que ingresó a su patrimonio, tampoco la existencia de deudas que ameritaran las ventas en cuestión, toda vez que los pasivos reportados en su declaración de renta para los años en que se celebraron los negocios, fueron al dos mil tres (2003) de ciento veintidós millones setecientos cincuenta y seis mil pesos ($122.756.000) y de cero (0) pesos al dos mil cuatro (2004)».
Así las cosas, se evidencia que el ánimo del señor Plested en las enajenaciones fue el de donar a sus descendientes los bienes objeto de aquellas. Por ello, procede la declaratoria de simulación de los actos protocolizados en las escrituras No. 1.751 y 1.671 por la naturaleza del negocio. Por su parte, la pretensión que recayó sobre las compraventas protocolizadas en el instrumento no. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, «resulta impróspera, toda vez que si bien las pruebas revelan que aquella sociedad no tenía capacidad adquisitiva para hacerse al dominio de los inmuebles identificados con los folios 50C-1139257 y 50C-240391 cuyo valor total ascendió a seiscientos cuarenta y un millones noventa y cuatro mil pesos ($641.094.000,oo), ninguna de ellas evidencia que esa suma sí la tenía Jorge Plested Delgado y que éste la entregó a la vendedora por concepto de precio». A continuación, desestimó la excepción de prescripción propuesta pues la controversia no es un conflicto societario, por lo cual se rige bajo las reglas propias de la acción ordinaria. Estudió la pretensión consecuencial formulada en el libelo genitor, concerniente a la declaración de nulidad de los actos contenido en las escrituras no. 1.751 y 1.671, en lo que no fue objeto de insinuación. De una lectura de los artículos 1.458 y 1.741 del Código Civil, observó que sí «hay lugar a declarar la nulidad absoluta de los contratos protocolizados en las Escrituras Públicas No. 1.751 y 1.671 en lo que excede del tope establecido en el artículo 1458 en cita», que corresponden a 94.32% para la compraventa de la escritura 1.751 y 96.46% del instrumento no. 1.671.
En torno a las restituciones mutuas, estimó que conducía decretar la «restitución simbólica de esa cuota parte (parágrafo 2 art. 337 C. de P.C.) a cargo de Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. -50C-1139257-; empero, habrá de precisarse que Plested Citeli & Cía. S. en C. -50C-580266- no está obligada a la restitución del porcentaje en cuestión, puesto que el predio lo enajenó a Plested e Hijos Ltda. mediante Escritura Pública No. 1.799 de septiembre veintiséis (26) de dos mil seis (2006), sin que ninguna de tales sociedades esté llamada a responder por los frutos causados». Al respecto, explicó que no procedía la restitución material del 94.32% del bien, «como quiera que tal se halla en poder de un tercer adquirente, como es Plested e Hijos Ltda., quien mediante Escritura Pública 1.799 de septiembre 26 de 2006 compró el predio de folio 50C- 1139257». Tampoco opera el reconocimiento de frutos en favor de Jorge Plested Delgado sobre las proporciones de los aludidos inmuebles pues «en el plenario no quedó acreditado que aquél hubiere dejado de disponer materialmente de ellos y usufructuarlos, es decir, que no hubiera percibido ya aquellos». Por último, en cuanto a la sanción deprecada conforme lo dispone el artículo 1824 del Código Civil, esta no es procedente «como quiera que al momento en que Jorge Plested Delgado simuló los contratos contenidos en las Escrituras 1751 y 1671 suscritas en los años 2003 y 2004, la sociedad conyugal que tenía con la demandante aún no había sido disuelta (ello ocurrió apenas en el año 2007), es decir, aquel podía libremente disponer de lo que mantenía en su haber».
A continuación, se estudian las demandas de casación.
DEMANDA DE CASACIÓN FORMULADA POR LA SEÑORA LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS
CARGO PRIMERO
Censuró la violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del C. de P. C., hoy artículo 254 del CGP; los artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del C.C. y el canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de las pruebas. Además, alegó la infracción de los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, 242,248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. Aseveró que, si no se hubiesen preterido ciertos medios de convicción, se habría concluido que, en el negocio jurídico celebrado entre Sosa Molano & Ltda. y Plested e Hijos Ltda., «aquella sociedad - SOSA molano & LTDA.- no actuó bajo reserva mental, por cuanto que era plenamente consciente que el verdadero adquirente del bien objeto de dicho negocio jurídico era el señor JORGE PLESTED DELGADO y no la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA.».
En orden de sustentar su cargo, lo primero que se reprocha es la presunta ausencia de prueba del concilio simulatorio evidenciada por el Tribunal. Expuso que fluye diáfano de la confesión ficta de la representante legal de Sosa Molano & Ltda., así como de la estimación jurídica de las pruebas documentales anexas a la demanda y de los hechos indiciarios que de ellas emanan, «que está acreditado el tal "acuerdo simulatorio"». Dicho esto, afirmó que el Colegiado ignoró el «indicio grave y la confesión ficta o presunta» producto de la ausencia de los demandados a la audiencia inicial desarrollada el 09 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; razón por la cual fueron sancionados en auto del 27 de enero de 2010. Señaló que, además, tampoco se presentaron en la diligencia del 11 de diciembre del 2012, en la que se evacuaron los interrogatorios de parte. En ese sentido, al examinar el libelo inicial, observó que existen hechos que eran susceptibles de confesión y que se relacionaban con la concertación simulatoria, tal como lo son la pretensión 22 y el literal d) del hecho 9. Paralelamente, denunció la omisión de apreciación de pruebas que refuerzan la confesión ficta o presunta e indicios graves aludidos en precedencia. Indicó que no se ponderó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plested e Hijos Ltda. Manifestó que se omitieron hechos indiciarios, a saber, por un lado, la reciente creación de la sociedad Plested e Hijos Ltda., constituida el 14 de mayo de 2005, y, por el otro, su bajo capital social ($80.000.000) frente al precio de la bodega objeto de la venta ($600.000.000).
Adicionó que se pretermitió el estudio de la copia auténtica de la Escritura Pública No. 481 del 17 de marzo de 2005, otorgado en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-37793. Ambos demuestran que el señor Jorge Plested «sí tenía la LIQUIDEZ necesaria para haber pagado de contado ese alto precio de la citada bodega ($600.000.000) enajenada por SOSA MOLANO & CIA. LTDA. a favor de su sociedad testaferro PLESTED E HIJOS LTDA. por él representada, circunstancia que en su momento bien pudo acreditar JORGE PLESTED DELGADO frente a SOSA MOLANO & CIA. LTDA.». Así pues y ante la falta de reticencia de Sosa Molano & Cía. Ltda., es patente que esta era consciente de la farsa, pues accedió a tramitar el negocio frente a la manifiesta incapacidad patrimonial de la compradora. Aunado a lo expuesto, sostuvo que el ad quem ignoró la presencia de la prueba indiciaria, que surge de la documental mencionada y la plurimentada confesión ficta. Estimó que se omitió la inferencia lógica que surge a partir de los hechos indicadores que brotan de los certificados de existencia y representación legal de Plested e Hijos Ltda., a saber:
«El 'concierto simulatorio" entre estos contratantes, dada la manifiesta, ostensible o de bulto incapacidad patrimonial del ente que fungió simuladamente como el comprador del inmueble, cuyo precio le era irrefutablemente inalcanzable no sólo por su pírrico capital social frente al alto precio del mismo, sino por su absoluta incapacidad o falta de vocación crediticia, dada su exigua existencia, con lo cual hizo caer así su juicio de valor (ausencia de acuerdo simulatorio) en el terreno de lo irracional o absurdo. Estando, pues, probado el hecho indiciario, ignoró su presencia, pese a que estaba vinculado de manera concordante y convergente con los demás medios de prueba, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C. de P. C. y como lo tiene reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia».
Censuró que se hubiera acogido de manera «mecánica» lo manifestado por el representante legal de la sociedad Sosa Molano & Ltda. en la contestación de la demanda en relación con el hecho noveno. Insistió en que, con tal proceder, se desdeñó que en «materia de interpretación de los contratos nuestro ordenamiento es terminante al no someterse a la sola expresión literal, angosta, exegética y, por el contrario, proyectarse con amplitud sobre íntegro el panorama negocial, en aras de obtener una visión completa, pero, sobre todo, genuina, del significado del acto dispositivo». Así pues, concluyó que, en el caso en concreto, converge un nutrido y convincente conjunto de indicios que conforman un entramado que apunta unívocamente a probar la simulación reclamada. A su juicio, ante la manifiesta falta de capacidad económica de la compradora, era evidente que el contrato cuestionado se celebró con el propósito de defraudar a la sociedad conyugal que tenía Jorge Plested. Además, destacó las contradicciones entre las declaraciones de aquel, los socios de Plested e Hijos Ltda. y la mencionada contestación de Sosa Molano & Cía. Ltda. «en relación con el origen de los dineros con los cuales se atendió al pago del precio y a la persona del verdadero adquirente, que se impone inferir que en verdad el precio que dicen haber fijado fue satisfecho con recursos propios del señor JORGE PLESTED y, obviamente, que la pretendida compradora, esto es, la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA., no pago suma alguna por tal concepto».
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación. En palabras de esta Sala, dicha figura jurídica «viene a ser el concierto o la inteligencia de dos o más personas, autoras de un acto jurídico, para darle a este las apariencias que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, cuando las partes no quieren en realidad ningún negocio, la simulación se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa» (CSJ SC, 16 mayo de 1968, GJ CXXIV). La simulación «recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el artículo 1618 del código civil al sentar la regla de que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras[10]».
1.1. El negocio se presume fidedigno con respecto a la voluntad de los contratantes[11]. De tal manera que, para restarle eficacia, se debe probar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes -oculto- y el ostensible[12]. Esto es, la carga de la prueba corresponde a quien plantea la acción de prevalencia. Se ha sostenido de vieja data que «la carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art 177 de C.P.C) sin perjuicio del elevado deber que tiene el juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos alegados, y que con tal propósito debe aquél aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva interpartes, vale decir con su genuina intención».
Ahora bien, se ha aclarado que, «la simulación no implica dos actos o contratos sino uno solo y verdadero, y que la contienda se reduce a un confrontamiento de pruebas; las que se encaminan a demostrar las verdaderas características del acto o contrato celebrado, y las que las partes en ese mismo acto o contrato preconstituyeron para disfrazarlo o simularlo»[14]. En efecto, los medios de conocimiento tienen como propósito poner en evidencia la real voluntad privada, para que se imponga sobre la declaración externa.
1.2. Como se sabe, la carga de la prueba implica un laborío arduo, pues «los hechos de influencia en el pleito deben, de ordinario, ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta. No sólo esto: tales hechos deben, regularmente ser probados por las partes para que puedan considerarse como existentes»[15]. Además, su norte es establecer el contenido fehaciente de la relación jurídica y exhibir el acuerdo simulatorio concertado por las partes. En lo concerniente con este tipo de controversias, existe libertad probatoria. En ese sentido, la acreditación de los enunciados fácticos vertidos en la demanda puede efectuarse a través de cualquier medio suasorio; sin que exista tarifa alguna en torno a la prevalencia de los medios de convicción. Al respecto, esta Corporación ha aseverado que «En materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra en la penumbra, aún cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria dada, la dificultad probatoria que campea en esta materia».
No obstante, la prueba indiciaria tiene un papel destacado. En efecto, «dada la forma y el sigilo que rodea la celebración de los actos jurídicos simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia es a la de indicios y, en especial, cuando no existe prueba documental»[17]. Sobre el papel axial de la prueba indiciaria en este tipo de controversias, esta Sala ha aseverado que:
«Lo normal es que el designio de los contratantes concuerde con su volición real y el pacto se tenga como verdadero y eficaz. La carga de remover el velo que lo arropa y exponer su contenido a la luz, corresponde a quien lo impugna. Así, debe demostrar la distorsión entre la voluntad declarada y la genuina.
Urdido el acuerdo falso en la sombra, los artífices evitan descubrir sus auténticos designios. El sigilo, la mentira y el engaño son sus aliados. Persisten, inclusive, en testimoniar las propias mentiras. De ahí que la prueba indiciaria sirva para dejarlos en evidencia, pero esto no significa desplazar los medios directos. Para la Corte:
«(...) dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto.
«La simulación ?expresó FERRARA?, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno? (...).
«Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero.
«Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar ?por medio de la inferencia indiciaria? al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad[18]».
La demostración de la simulación, como se observa, obedece a un esquema de libertad probatoria. Pese al carácter axial del indicio, en la heurística de los hechos cualquier elemento de juicio es útil para formar el convencimiento del juez (artículo 165 del Código General del Proceso, antes 175 del Código de Procedimiento Civil). Todo, en pro de establecer la declaración deliberada y disconforme, el consilium fraudis, que rebasa la reserva mental (simulación unilateral) y el engaño a terceros» (SC3792-2021. Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en lo que concierne con este medio de prueba indirecto -el cual, se insiste, no es el único pertinente para comprobar la existencia de la denunciada simulación-, es menester destacar que los hechos en que se funda el indicio deben estar establecidos en el proceso. Y su convergencia y gravedad deben ser puestas de manifiesto en el juicio. Véase que
«Es natural que cada hecho índice carezca por sí solo de fuerza capaz de integrar el convencimiento, a menos que el Juez esté en presencia de indicio necesario, pues que en esta hipótesis extraordinaria el vínculo indiscutible de causalidad con el hecho investigado hace inoficiosa cualquiera otra averiguación. Pero por lo común es la cadena de varios hechos índices, reunidos y apoyados unos en otros, el fundamento del criterio que permite llegar con firmeza a la convicción de que el hecho indicado hubo de realizarse. Por ello, todo indicio no necesario considerado en sí mismo exige tratamiento valorativo en relación con otros hechos que aisladamente nada probarían tampoco. Así, si se admitiera destruir cada hecho indicador por falta de relación necesaria con el hecho que se averigua, sería tanto como eliminar de la tarifa la prueba por indicios. Destruirla vendría a ser tarea tan fácil como que en su enunciado encuentra su propia demostración: desde luego que se parte del supuesto de que el indicio no es necesario, está admitido de antemano que por sí solo, aisladamente, nada prueba» (CSJ, SC, 20 de marzo de 1959. G.J. t. XC).
En sede casacional, tal como lo ha sostenido la Corte, el reproche debe circunscribirse a determinar si por error manifiesto de hecho o por error de derecho «estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido[19]». Por su parte, las conclusiones del fallador derivadas de los hechos indicadores son inexpugnables. Salvo que las deducciones se revelen contraevidentes, o que en el ejercicio de sopesar los indicios y articularlos cometa un notorio desafuero. En palabras de esta Sala, «la apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben tener los indicios los confía a la ley y a la conciencia del juez, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de sana crítica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y estimar la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en casos especiales en que su interpretación repugne con la evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos».
De ahí que, en el evento en que el abanico indiciario permita lecturas diversas, prevalece la que adopte el Tribunal sobre la que edifica el censor en procura de satisfacer sus intereses. Al respecto, esta Corte ha pregonado que «si el proceso mental realizado por el juzgador, éste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de lo cual llegó a las conclusiones de hecho que cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el crítico interesado en un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar las consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de racionamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto»[21].
1.3. El acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta. Es importante no confundir este elemento con el Concilium fraudis de la acción pauliana pues, «el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar»[22].
Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte»[23]. De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental.
En el punto, ha expresado la Corte cómo
«no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.
"Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., enero 29 de 1985, pág. 25).
2. En el caso, el Tribunal consideró que no se acreditó el acuerdo simulatorio respecto de las compraventas que recayeron sobre los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-326773, 50N-20403699, 50N-20403700, 50N-20403716 y 362-0019969.
2.1. Respecto del acto celebrado entre Sosa Molano y Cía. Ltda. y Jorge Plested Delgado, como representante legal de Plested e Hijos Ltda., que versó sobre el predio identificado con F.M.I. 50C-326773, el Colegiado hizo hincapié en el pronunciamiento del comprador al momento de contestar la demanda. En tal pieza procesal se aseveró que «la compraventa y su precio es cierto y en lo relativo a la supuesta simulación no me costa». Aunado a que el caudal probatorio no revela lo contrario. Sobre tal punto, el censor cuestionó que no se haya calificado como de confesión ficta la pretensión 22 y el literal d) del hecho 9 de la demanda. Lo anterior, ante la inasistencia del representante legal de Sosa Molano & Ltda. a la audiencia de interrogatorio de parte. Sin embargo, el alegado yerro fáctico no se advierte constituido. Las razones se exponen a continuación.
2.1.1. En los procesos relacionados con controversias contractuales ?resolución, nulidad, simulación, etc.- ha sido doctrina de esta Sala de Casación Civil considerar que es menester llamar a juicio a todas aquellas personas que hicieron parte de la relación contractual. Al respecto, esta Sala ha aseverado que:
«e) En este marco de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción; no parece conforme a la naturaleza ab initio del contrato, que decisión tan trascendente, desde luego que repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores, haciendo tabla rasa de claros postulados en los que se edifica el derecho privado. La razón clama, pues, porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada.
3. Ahora bien: definido que, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, cual ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución, deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio obligatorio, no está demás aclarar que la resolución que finalmente se adopte en procesos tales, ha de ser uniforme, inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida».
2.1.2. Respecto de la escritura pública no. 1.037 del 22 de julio del 2005, son litisconsortes necesarios las sociedades Sosa Molano y Cía. Ltda. y Plested e Hijos Ltda., por haber obrado como comprador y vendedor en la convención cuya simulación se pretende. Ello significa que, a la luz del canon 196 del Código de Procedimiento Civil ?plexo normativo aplicable a la controversia-, como la confesión no proviene de todos los litisconsortes necesarios, «tendrá el valor de testimonio de tercero». Al respecto, esta Corporación recordó que: «es bien sabido que cuando ocurre el fenómeno del litisconsorcio necesario por pasiva, es decir, cuando la parte demandada está formada por dos o más personas, si un Litis consorte acepta las peticiones del actor y el otro u otros niegan y se oponen, los hechos fundamentales de la acción y el derecho invocado deben ser plenamente establecidos en el juicio para que la acción prospere» (CSJ, SC, 13 de julio de 1942, LIV, pg. 153).
En ese orden de ideas, el hecho de que el representante legal de la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. no hubiera concurrido a la audiencia de interrogatorio de parte no significa, per se, la aplicación de la confesión ficta respecto de los hechos 26 y 9 de la demanda. Ello puesto que el representante legal de la persona jurídica compradora sí asistió[24]. Por ende, al no provenir la manifestación de ambos litis consortes, no puede tener los efectos que el casacionista persigue.
2.1.3. Por otro lado, frente al hecho 22[25], en un ejercicio valorativo ponderado, el Tribunal confrontó la declaración vertida en la contestación. Y le dio prevalencia a esta última. Se destaca que el ad quem apreció la réplica de la demanda, con la cual la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. dijo ignorar la simulación. Y de los interrogatorios rendidos por Jorge Plested Delgado no evidenció manifestaciones tendientes a acreditar el acuerdo simulatorio. Frente al hecho 9, se advierte que las afirmaciones contenidas no hacen alusión al acuerdo simulatorio que el Tribunal echa de menos.
2.2. En segundo lugar, el recurrente estimó que no se valoró el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plested e Hijos Ltda. El pretensor edificó su embate considerando que, de ciertos hechos base ?«la muy reciente creación de la sociedad, y su pírrico capital social, frente al valor de la bodega»- se deduce el concierto simulatorio. Empero, tal argumento tampoco es de recibo para acreditar el acuerdo simulatorio. En efecto, la creación reciente de una sociedad no indica con plenitud, que se haya constituido para materializar el consilium simulandi. Por otro lado, es menester memorar que, en materia de indicios, las inferencias o conclusiones disímiles que del hecho base puedan advertirse generan duda y aminoran el valor de convicción del medio[27]. En tal virtud, la fecha de creación del ente societario no apunta a configurar el consilium simulandi. De tal suerte que, aún si se entendiera que el Tribunal pretermitió la existencia de estos hechos generadores, tal circunstancia deviene intrascendente. En todo caso, el acuerdo simulatorio no se deriva del aspecto factual criticado. La deducción que propone el censor no tiene el cariz de gravedad y convergencia indispensable en este medio de convicción.
2.3. El recurrente censuró la pretermisión de la Escritura Pública No. 481 del 17 de marzo de 2005. Señaló que tal instrumento revela que Jorge Plested, «sí tenía la LIQUIDEZ necesaria para haber pagado de contado ese alto precio de la citada bodega ($600.000.000) enajenada por SOSA MOLANO & CIA. LTDA. a favor de su sociedad testaferro PLESTED E HIJOS LTDA.» Sin embargo, el instrumento da cuenta de la transferencia de dominio entre las dos sociedades comerciales[28] (estipulación 1). Adicionalmente, la vendedora declaró haber recibido la suma de ($600.000.000) como pago del precio (estipulación 2). En adición, «para todos los efectos pertinentes se entiende que la entrega se hace en el día de hoy mediante la cesión del contrato de arrendamiento y así lo aceptó la compradora y por lo mismo declara recibido a su entera satisfacción el inmueble objeto de la compraventa» (estipulación 5). Se destaca lo anterior con el objeto de evidenciar que los errores de hecho enrostrados no acaecieron. En efecto, del contenido del instrumento público no se consolida ningún hecho base que permita deducir con grado de gravedad y convergencia que el pago del precio provino de Jorge Plested Delgado y que su contratante se mostró aquiescente con ello. A la misma conclusión arribó el Tribunal cuando señaló que no existen pruebas que acrediten el concurso simulatorio.
3. En tal virtud, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Alegó la violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del C. de P., hoy artículo 254 del Código General del Proceso, los artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del Código Civil, y canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de ciertos elementos de convicción. Todo ello con infracción de los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, 242, 248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. Explicó que existió error del ad quem al no haber dado por probado, estándolo, que el negocio celebrado entre la sociedad Ivenar III Ltda. en Liquidación y Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez y Jorge Enrique Plested Rincón es simulado. Indicó que tal yerro derivó de los errores fácticos evidentes y trascendentes incurridos al «estimar y valorar» la contestación de la demanda de Ivenar III Ltda., obrante a folios 400 a 406, que no debió haber estimado. Además, el error devino de la falta de apreciación y valoración de «la "confesión por apoderado judicial que acredita ese "Concierto Simulatorio" en este otro negocio jurídico, contenida en la contestación de la demanda de la sociedad IVENAR III LTDA., (Disuelta y Liquidada) y que obra obrante a los folios 500 a 508 que fuera presentada el 24 de enero de 2011».
Especificó que la primera contestación fue presentada por el exrepresentante legal de la sociedad liquidada, «de modo que esa contestación de la demanda en la que fue negado el concierto simulatorio de este negocio jurídico y que consideró el ad quem para negar las pretensiones, era legalmente inexistente porque quien la suscribió carecía de legitimación en la causa- como lo advirtió otrora el Tribunal al desatar un recurso de apelación mediante el auto de 11 de agosto de 2010». En contraposición con esto, omitió estimar la proveniente del liquidador de la persona jurídica, quien confesó «que el negocio fue acordado entre la aludida sociedad y el señor JORGE PLESTED DELGADO y que en razón de su instrucción fueron transferidos tales inmuebles a los hijos de éste, a quienes además no conocía y no fueron los que pagaron el precio, todo lo cual evidencia la realidad sobre el hecho del CONCIERTO SIMULATORIO». Aunado a lo expuesto, aseveró que, de las manifestaciones de Dennis Giovanni Plested Vélez, Jorge Enrique Plested Rincón y Olivia y Felipe Plested Citeli, «surgen los indicios necesarios, graves, concordantes y convergentes, que además están íntimamente relacionados entre sí, y conducen a refrendar la 'concertación simulatoria, en razón de la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia». Tras transcribir los apartes de las declaraciones que considera relevantes, indicó que de allí se extraen varios hechos base de los que, a la postre, se infiere el carácter de testaferros de estos. Insistió que la sociedad vendedora consintió la sustitución del beneficiario del título traslaticio del dominio, por lo cual es evidente que estaba probado «en el proceso que ellos inequívocamente convinieron esa farsa encaminada a crear tal apariencia ficticia de su verdadera relación jurídica, aparentando al extremo comprador de tales inmuebles por consenso entre todos». Adicionalmente, denunció que se ignoraron las confesiones fictas o presuntas en torno al elemento del concierto simulatorio, «derivadas de la inasistencia a las audiencias de sus sendos Interrogatorios de Parte, previstas para el 11 de diciembre de 2 012, quienes a pesar de haber sido legalmente citados mediante los telegramas Nos 1463 y 14 56 del 5 de diciembre de 2012, respectivamente» del liquidador de Ivenar III Ltda., y del señor Felipe Plested Citeli.
CONSIDERACIONES
1.- El embate planteado presenta defectos técnicos: el recurrente incurrió en mixtura. El censor señala que el Tribunal incurrió en error de hecho al haber valorado la contestación de la demanda presentada por quien no estaba facultado para hacerlo. Al respecto, aseveró que constituía un error de hecho el «dar por probado sin estarlo, que no existe confesión de la sociedad vendedora IVENAR III LTDA. EN LIQUIDACIÓN respecto del "concierto simulatorio", ello debido a que supuso con base en la contestación de la demanda que obra a folios 400 a 406 que la sociedad vendedora había negado haber concertado la simulación que se endilga. cuando al hecho noveno contestó: "[r]echazo por gratuita, la expresión de "ficticia compra" empleada por el demandante", ignorando que esa contestación de la demanda era jurídicamente inexistente por carecer tales personas de legitimación para representar a la Liquidada sociedad IVENAR III LTDA.». Sin embargo, el cargo debió plantearse con fundamento en el error de derecho, en tanto que el censor consideró que el fallador estimó un medio de prueba que, conforme al ordenamiento adjetivo, carecía de fuerza demostrativa.
Recuérdese que, sobre el error de derecho, esta Sala ha precisado que: «En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.)» (AC 3323-2022).
2. Por otra parte, se señala que el Tribunal pretermitió
la nueva contestación presentada por Javier Goyes Rodríguez, apoderado de IVENAR III LTDA. Sin embargo, esta Sala no observa que el ad quem hubiera cometido yerro alguno. Las razones se esbozan a continuación.
2.1. El a quo profirió auto[29] del 16 de agosto de 2011, en que indicó que el memorialista no allegó el certificado de existencia y representación legal de IVENAR III. Ello pone de presente que el documento ? la segunda contestación- no fue tenida en cuenta, precisamente porque no se allegó el antedicho documento requerido.
2.2. El 28 de mayo de 2012, el apoderado primigenio renunció al mandato conferido[30], que fue ulteriormente aceptado. De allí, que el error denunciado no se consumó.
3. A su turno, la confesión alegada no se consolidó, pues no provino de todos los litisconsortes necesarios. En efecto, tal como se explicó en precedencia, tenía que provenir tanto del vendedor -Ivenar III Ltda.- y los compradores Dennis Giovanni Plested Vélez, Olivia y Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique Plested Rincón.
3.1 Ahora bien, el recurrente reprocha la pretermisión de hechos indiciarios provenientes de las declaraciones de los demandados.
3.1.1. Respecto de Dennis Giovanni Plested Vélez dijo que había confesado cuando se le preguntó: «¿Hay algún otro inmueble que no sea de las sociedades mencionadas y del cual usted sea propietario? Contestó: no. Es decir, confesó que no era dueño del inmueble distinto a los de las sociedades lo que permite inferir o deducir razonable y lógicamente su calidad de testaferro y por tanto que concertó la simulación que nos ocupa puesto que no compró para él realmente sino para su padre[31]». El inmueble del cual se indaga es aquel que se instrumentalizó en la escritura no. 4722 del 23 de noviembre de 2005, que fue adquirido por cuatro compradores[32]. De allí que si el Tribunal no advirtió el hecho base fue por su escaso mérito convictivo. En efecto, la respuesta del deponente está conforme con la realidad vertida en la escritura -en el entendido que es titular de una cuota-. Esto es, se descarta la existencia de confesión. Por consiguiente, el reparo no pasa de ser una alegación, sin que refulja manifiesto el yerro denunciado.
3.1.2. Sobre la declaración de Jorge Enrique Plested Rincón, dijo que se demostró su calidad de testaferro de su padre, cuando se le inquirió: «Dígale al despacho al menos dos (inmuebles) de los suyos que sean aparte al de las sociedades. Contestó: los dos parqueaderos del edificio IVENAR, yo no les puedo decir las participaciones, los inmuebles más, pero las participaciones no las puedo precisar, un apartamento pequeño en chapinero alto[33]». Frente a lo cual el pretensor adujo que «¿puede alguien ser el propietario exclusivo de dos parqueaderos y no del apartamento? no es verosímil su respuesta, todo lo cual permite lógica y razonablemente inferir su calidad de testaferro que concertó la simulación para figurar igualmente como interpuesta fingida persona». Véase que el error de hecho se debe imponer, no buscar con esforzados razonamientos. Lo que propone el casacionista es una lectura alternativa frente a un medio de prueba.
3.1.3. De cara a la declaración de Olivia Plested Citeli, en particular cuando se le indagó si «su residencia ha sido en forma exclusiva o compartida con alguien, en caso positivo con quién o quiénes y en qué época. contesto he vivido en el apartamento con mi papá, inicialmente mientras estaba en la universidad en el año 2001, 2002, 2003, y 2004». A lo que el censor replica que «[b]asta observar el título de adquisición del apartamento en cuestión, para corroborar que él se compró fue a finales del año 2005, luego es manifiesto que mintió al afirmar que ha vivido con su papá esos años (...) todo lo cual permite inferir razonable y lógicamente que mintió sobre el goce del inmueble y, a su vez, inferir razonablemente que simplemente es una testaferro de su padre en ese negocio». Tal forma de desarrollar el cargo desluce de las exigencias del error de hecho. El cual, como se ha venido señalado, debe ser manifiesto.
3.1.4. Por último, Felipe Plested Citeli no asistió al interrogatorio, dicha renuencia no tiene la virtualidad de perjudicar a los otros compradores.
4. Como se sabe, «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).
4. Por lo tanto, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
Censuró la violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del C. de P., hoy artículo 254 del Código General del Proceso, los artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del Código Civil, y canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de ciertos elementos de convicción, y con infracción de los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, 242, 248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. Indicó que se valoró antojadizamente la prueba de confesión, las documentales y la indiciaria, teniendo por no demostrado, estándolo, que existió acuerdo simulatorio en el negocio jurídico celebrado entre Luis Fernando Galindo Vargas y la sociedad Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C. Adujo que el yerro del juez colegiado consistió en adulterar la objetividad de la confesión que el señor Galindo Vargas hizo al absolver el interrogatorio de parte el día 12 de diciembre de 2012, comoquiera que se le cercenó su real contenido, «amen de haber hecho preterición absoluta de aquellas otras pruebas documentales concatenadas con tal realidad negocial confesada, que no solo confirmaban esta, sino que develan en forma completa el "concierto simulatorio" entre tales sujetos negociales». Sostuvo que no se tuvieron en cuenta las escrituras públicas No. 1643 del 13 de agosto de 2004 y No. 1876 del 13 de septiembre de 2004, ni los certificados de tradición correspondientes a los F.M.I. No. 362-0028599 y 50N-20054655. Señaló que, de la declaración de aquél, se advierte que el negocio se trató realmente de una permuta, «por la cual LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS entregó cuatro (4) hectáreas de tierra ubicadas en el Municipio de Manguita y en parte de pago JORGE PLESTED quien, a su vez, le entregó un apartamento ubicado en la Calle 106 No 13-55 de la ciudad de Bogotá, de su exclusiva propiedad como persona natural, se encuentra totalmente corroborada en el plenario mediante las aludidas pruebas documentales pretendas por el ad-quem. pese a que es ostensible que obran en autos, al haberse aportado como anexos a la demanda». En tal sentido, y por sustracción de materia, también resulta probado que la sociedad Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C. no entregó a Luis Fernando Galindo la suma de $80.000.000.
Insiste en la existencia de la prueba de hechos indicadores, a partir de la prueba documental, tales como los siguientes. Que medió un mes entre ambos instrumentos públicos, los cuales fueron otorgados en la misma notaría. Que la sociedad Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C. fue constituida tan solo dos meses antes de supuestamente adquirir el inmueble. Y que contaba con un capital de tan solo 50.000.000. De tales supuestos, aduce, se puede inferir que el predio Vermont «no fue sino otro más de los inmuebles que Jorge Plested Delgado entregó simuladamente a su sociedad testaferro PLESTED VÉLEZ RINCÓN & Cía. S en C y que, en realidad de lo único que se trató fue de una donación disfrazada de compraventa, en la que Jorge Plested Delgado y Luis Fernando Galindo Vargas "concertaron simular" como compraventa y a través de la E P No 1876/04, lo que en verdad simplemente era la contraprestación de la PERMUTA realizada por éstos, como quiera que ya Plested Delgado le había transferido un mes atrás (E P No 1643 del 13/08/2004) el referido Apartamento, pero en necesaria y fatal inteligencia o "concierto simulatorio" entre estos se transfirió el predio rural no a Jorge Plested Delgado como correspondía, sino a PLESTED VÉLEZ RINCÓN & Cía. S en S , que el mismo Jorge Plested Delgado representaba legalmente». Indicó que la lógica indica que irrefutablemente existió acuerdo simulatorio, «pues que no de otra manera se habían podido poner de acuerdo no solo para llamar "compraventas" lo que en realidad era "una permuta", ni para transferir uno de los bienes permutados a favor de un "tercero", como lo es la sociedad PLESTED VÉLEZ RINCÓN & CIA, 8 en C, y no a favor del permutante propietario del apartamento que era lo correspondiente».
CONSIDERACIONES
1. El censor señaló que la simulación se acreditó. En tal virtud, enarboló como pretermitidos los siguientes medios de prueba. Primero, la escritura pública no. 1876 del 13 de septiembre de 2004, otorgada en la notaría 46 del círculo de Bogotá, con la cual Luis Fernando Galindo dijo enajenar a título de compraventa a favor de Plested Vélez Rincón & Cía. Segundo, el lote de terreno denominado "Vermont", ubicado en la jurisdicción del Municipio de Mariquita (Tolima). Y, la «escritura pública número 1646 del 13/08/2004 otorgan a notaría 47 el círculo de Bogotá, en la que consta que la persona natural señor Jorge Plested Delgado dijo vender a favor del señor Luis Fernando Galindo Vargas el Apartamento No. 302, Interior 2, Garajes 8 y 19 del Edificio Akaloma II P.H., ubicado en la Calle 106 No. 13-55 de la ciudad de Bogotá D.C.»[34]. Además, adujo que el Tribunal cercenó el contenido objetivo de la confesión del señor Galindo Vargas, pues se acreditó que no fue una compraventa sino una permuta.
2. Contrario a lo afirmado en el embate, el Tribunal sí estimó tales probanzas. En particular, consideró que la simulación no se estructuró. Al respecto, evidenció que
«Lo propio ocurre con la venta del lote de folio 362-0019969, realizada por Luis Fernando Galindo Vargas a favor de la sociedad Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C., pues aunque no desconoce la Sala que el primero, en interrogatorio de parte, sostuvo que el negocio se trató en realidad de "una permuta, cuatro hectáreas de tierra ubicadas en el Municipio de Mariquita" y que, en sus palabras: "en parte de pago don JORGE me dio un apartamento ubicado en la calle 106 13-55 de la ciudad de Bogotá" con "un ribete" de "40$ o 45'000.000 de pesos a favor de Luis Fernando Galindo", al parecer pagados mediante cheque, aunado a que aceptó que el traspaso del predio lo hizo a nombre de una sociedad, cuyos asociados desconoce, ya que en sus palabras "siempre me entendí con don JORGE PLESTED", para la Sala tales manifestaciones no conducen indefectiblemente a colegir el acuerdo o concertación que debe existir entre las partes para tener certeza de la simulación del negocio».
Véase que tal declaración no evidencia el acuerdo simulatorio denunciado por el recurrente, porque lo declarado fue que se concibió un contrato de permuta por uno de compraventa. Por ende, en todo caso, el presunto yerro denunciado no varía la determinación tomada por el ad quem.
3. De tal suerte que el racionamiento no fue producto de la pretermisión del medio. Todo lo contrario, el instrumento fue estimado. Sin embargo, el Tribunal lo desdeñó como indicio de la simulación deprecada, sin que pueda esta Corte imponer al ad quem una forma particular para valorar tal instrumento de prueba. Recuérdese que
«el juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo. Por esta razón en principio, tales conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado»1; y en ese orden, la presunción de legalidad y acierto con que viene precedido el proveído «no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial» (CSJ SC de 5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811).
En esa dirección, cuando se direccione la acusación por esta senda, deberá el recurrente poner de manifiesto la ocurrencia refulgente del dislate, que revele que el juicio formado por el juzgador es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o diverso, pero razonable, entendimiento del material demostrativo allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino, objetivamente apreciado por aquel.
Por consiguiente, el desatino en la apreciación material o física de los instrumentos persuasivos se patentiza con la «preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador ?ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos?. (CSJ SC. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n. 7661). En tal virtud, el yerro ha de ser de tales proporciones que «nadie vacile en detectarlo», de modo que, si «apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ?la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (CSJ SC 19 may. 2011, Rad. 2006-00273-01; CSJ SC6315-2017, 9 may., Rad. 2008-00247-01)» (SC1226-2022, 23 de ago.).
4. El cargo, por consiguiente, no prospera.
CARGO CUARTO
Con base en la causal segunda de casación, acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 1766, 1443, 1458 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil (hoy 254 del Código General del Proceso) y el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989, por falta de aplicación, a consecuencia de un error de hecho en la apreciación de la demanda. Además, denunció la violación de los cánones 77, 82, 86, 174, 176. 177, 187, y 305 y s.s. del C de P. C. Apuntaló que el ad quem se equivocó al apreciar el libelo inicial respecto del tipo de simulación relativa deprecada en las pretensiones 36 a 42. Esto, comoquiera que el Tribunal entendió que se trataba de una simulación relativa en cuanto a sus partícipes, cuando lo suplicado respecto de la escritura pública No. 1799 del 26 de septiembre del 2006 fue que se declarara «una simulación relativa en cuanto a su naturaleza jurídica del negocio». Es decir, se denunció que la compraventa ocultó un contrato de donación, mas nunca se discutió quién era el verdadero comprador. Además, adujo que se deformó la objetividad de los hechos y pretensiones de la demanda sobre la negociación contenida en la E.P. No. 1977 de septiembre de 2006, lo cual incide en el fondo del fallo comoquiera que, al tratarse de una donación, la discusión sobre la capacidad económica de Plested Delgado y de Plested Citelli & Cía. S. en C. es inane. Así pues, al apreciar indebidamente la demanda, «la conclusión del ad-quem resultó deformando el exacto contenido material de los hechos y pretensiones relacionadas con este negocio jurídico, adicionándole lo que ella no dice, esto es, que Jorge Plested Delgado fue el "real comprador"», máxime cuando lo que realmente se afirmó fue que «Jorge Plested Delgado era el "verdadero dueño" de las mismas y, que se trataba era de donaciones disfrazadas de compraventa, que por su naturaleza gratuita, descarta la necesidad de acreditar la existencia y entrega de contraprestación dineraria alguna, misma que por haber sido echada de menos por el ad-quem, determinó la improsperidad de estas pretensiones».
Tal yerro, adujo, fue el que condujo al sentenciador a no dar pro probado, estándolo, que el señor Plested Delgado era el verdadero dueño de las bodegas objeto de donación disfrazada de compraventa. En tal sentido, comoquiera que la ausencia de prueba sobre la existencia del precio y su entrega por parte de aquel a la vendedora Plested Citelli & Cía. S. en C., «fue el único fundamento del fallo impugnado, de manera que evidenciada la equivocación del Tribunal con la puntual confrontación del texto de la demanda en cuanto a los hechos y pretensiones relacionadas con la Escritura Pública 1799/06 y su errada consideración y conclusión táctica queda demostrado éste, y por esa la única razón o sustento del fallo que, condujo al quebranto indirecto de las normas sustanciales referidas en el cargo».
CONSIDERACIONES
1.- Ha prescrito la jurisprudencia de esta Corporación que, ante situaciones en las cuales aparece que la demanda es oscura o ambigua, debe el juez interpretarla. En tal virtud, expresa «[u]na demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda». (cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527).
Al respecto, esta Sala también ha sostenido que
«Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que ?cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia? (CLXXXVIII, 139), para ?no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal? (CCXXXIV, 234), ?el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos?, realizando ?un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos?, ?mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral? (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ?siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho?, bastando ?que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda» (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).
"En sentido análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, ?tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido? (Casación Civil de 22 de agosto de 1989), ?a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada? (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia" (sentencia cas. civ. de 6 de mayo de 2009, exp. 00083).
2.- En el cargo en estudio, el casacionista asevera que el Tribunal apreció indebidamente la demanda respecto del tipo de simulación relativa deprecada «en las pretensiones 36 a 42 del libelo de la demanda, como quiera que entendió que se trataba de una simulación relativa en cuanto a sus partícipes(S.R.P.), siendo que en realidad conforme a los hechos y pretensiones relacionados con este negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1799 del 26 de septiembre de 2006 otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, se trataba era de una simulación relativa en cuanto a su naturaleza jurídica del negocio». Aseguró que lo que se pidió era que se declarara que el negocio simulado era, en realidad, una donación y no una compraventa.
En ese orden, el ad quem erróneamente adicionó a la demanda algo que realmente no dice «esto es, que Jorge Plested Delgado fue el "real comprador"»; comoquiera que «lo que realmente se afirmó en esta, fue que Jorge Plested Delgado era el "verdadero dueño" de las mismas y, que se trataba era de donaciones disfrazadas de compraventa, que por su naturaleza gratuita, descarta la necesidad de acreditar la existencia y entrega de contraprestación dineraria alguna, misma que por haber sido echada de menos por el ad-quem, determinó la improsperidad de estas pretensiones».
3.- Tal como lo sostiene el censor, el Tribunal sí precisó que, respecto de la escritura pública no. 1799 del 26 de septiembre de 2006, la demandante había pretendido la declaratoria de simulación relativa en cuanto a su partícipe, pues «El comprador real es Jorge Plested Delgado». En ese sentido, al estudiar tal aspecto, evidenció que «la pretensión que recayó sobre las compraventas protocolizadas en la Escritura Pública No. 1.799 de septiembre 26 de 2006, celebradas por Plested Citeli & Cía. S. en C. a favor de Plested e Hijos Ltda., atinente a que se declaren simuladas relativamente porque el real comprador fue Jorge Plested Delgado, resulta impróspera, toda vez que si bien las pruebas revelan que aquella sociedad no tenía capacidad adquisitiva para hacerse al dominio de los inmuebles identificados con los folios 50C-1139257 y 50C-240391 cuyo valor total ascendió a seiscientos cuarenta y un millones noventa y cuatro mil pesos ($641.094.000,oo), ninguna de ellas evidencia que esa suma sí la tenía Jorge Plested Delgado y que éste la entregó a la vendedora por concepto de precio».
Sin embargo, no se advierte el error protuberante alegado por el impugnante.
3.1.- En el libelo inicial, en lo que corresponde a la escritura pública No. 1799 del 29 de septiembre del 2006, la demandante instó a que se declarara la simulación relativa de tal negocio jurídico. Tal instrumento contenía el contrato de compraventa celebrado entre Plested Citelli & Cía. S. en C. y Plested e Hijos Ltda. sobre los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1139257 y 50C-240391. En la pretensión 36 instó a que se declare
«SIMULADOS RELATIVAMENTE los contratos de compraventa contenidos en la Escritura Pública No. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, bajo los folios de matrículas inmobiliarias No.50C-240391 y No. 50C-1139257 (...) en cuanto a la persona que figura como compradora, ya que conforme a la voluntad real de los extremos negociales, los referidos inmuebles, en verdad, continuarían perteneciéndole a la persona natural JORGE PLESTED DELGADO, y no al aludido ente social que fungió como aparente comprador, como quiera que esa misma persona natural, al ostentar la condición de representante legal de la supuesta compradora, retendría la posibilidad de disposición del mismo, circunstancia que, además, se evidencia en la medida en que no existió en la sociedad adquirente ánimo de comprar tal inmueble, ni en la sociedad vendedora de enajenárselo y, pues, ni siquiera la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. en realidad, satisfizo el pago del precio allí estipulado, vale decir, las sumas de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL ($268'192.000) PESOS M/CTE., y TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL ($372'902.000) PESOS M/CTE., por cada bodega, respectivamente, que se dijo en la cláusula tercera (3-) de ese instrumento público, de manera que no existió, en verdad, desembolso o erogación económica alguna por parte de la sociedad adquirente y a favor de la sociedad enajenante, máxime cuando, como se indicó atrás en otra pretensión, en verdad, la sociedad vendedora tampoco había pagado suma alguna por su anterior adquisición a su único y verdadero dueño, la persona natural JORGE PLESTED DELGADO» (subrayado aparte)[35].
Todo ello con el fin de que se produzca una sentencia que, a la final, altere «la titularidad del derecho de dominio sobre estos dos (2) inmuebles, al radicarse en un cien por ciento (100%), en cabeza del señor JORGE PLESTED DELGADO». En consecuencia, que se ordene «a la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. restituya real y materialmente los aludidos inmuebles a JORGE PLESTED DELGADO o, en su caso, a la señora LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED ex consorte del señor JORGE PLESTED DELGADO verdadero dueño de éstos, por cuanto éste perdió su porción en ellos».
Como fundamento de hecho, indicó que en la diligencia de inventarios y avalúos evacuada ante el Juzgado 8 de Familia de Bogotá evidenció que «hábil y dolosamente el consorte JORGE PLESTED DELGADO había distraído u ocultado a través de las operaciones mercantiles ficticias de que dan cuenta las escrituras públicas otorgadas en el lapso comprendido entre los años 2.003 a 2006». Dentro de tales contratos ficticios, se encuentra la «ficticia compra de las dos (2) bodegas que dijo adquirir la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. a la sociedad PLESTED CITELI LTDA., conforme se hizo constar en la Escritura Pública No. 1.799 del 26 de septiembre de 2006 (...), como quiera que no existió ánimo de la sociedad vendedora de enajenarle a la sociedad compradora estos bienes a título recompraventa, ni la sociedad compradora pago a la sociedad vendedora ninguno de esos precios, es más la primera de las bodegas citadas, ya había sido otrora en el año 2.003 ficticiamente transferida dizque a título de compraventa por el señor JORGE PLESTED DELGADO a la sociedad PLESTED CITELI Y CIA. S. en G., mediante la escritura pública No.1751, tal y como se reseñó en la pretensión primera de este libelo de demanda, de manera que jamás la sociedad compradora le pagó a éste ese precio, ni pasados los tres años, la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. tampoco le pagó a la sociedad PLESTED CITELI Y CIA. S. en G. el precio de éstas dos bodegas, como quiera que el verdadero dueño es y ha sido siempre el señor JORGE PLESTED DELGADO, a través de esos dos entes jurídicos mercantiles de los cuales, también es su gestor, quienes actuaron en ejercicio de un mandato oculto y sin representación, tal y como se acreditará en la etapa probatoria del presente proceso».
3.2.- Véase que el escrito inicial -especialmente respecto de las pretensiones 36 a 42- es incierto y contradictorio, comoquiera que, por un lado, especificó que busca la declaración de la simulación relativa «en cuanto a la persona que figura como compradora», de la escritura pública No. 1799 del 26 de septiembre del 2006. Ello con el fin de que se varíe la titularidad del derecho de propiedad de los inmuebles 50C-1139257 y 50C-240391, pues su verdadero dueño es Jorge Plested Delgado. Empero, a renglón seguido, pide declarar «que los actos jurídicos que prevalecen respecto de las demandadas, y con relación a los negocios jurídicos referidos precedentemente es el de sendas DONACIONES ENTRE VIVOS que hizo JORGE PLESTED DELGADO a través de la sociedad PLESTED CITELI & CIA. S. en C. a favor de la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA.» y, consecuencia de ello, que decrete la nulidad absoluta de la referida donación por falta de insinuación.
En ese orden de ideas, es patente la confusión que genera el antedicho grupo de pretensiones, pues de manera principal solicitó la declaratoria de simulación relativa por razón de la persona -pues el comprador no es quien dice ser la escritura-, pero, en forma consecuencial, pretendió la declaración de la simulación relativa por virtud de la naturaleza del contrato -el que consideró realmente una donación-. Tal situación hacía meritorio que el Tribunal efectuara una interpretación armónica de la demanda, a partir de las peticiones y de los fundamentos de hecho. Como en efecto lo hizo. Ello es debido a que si lo que buscaba la demandante era que los referidos inmuebles volvieran al patrimonio del señor Plested Delgado, la vía para lograr tal fin era la declaración de simulación relativa en atención a la fingida persona. Ciertamente, por el camino de la declaratoria de donación, a lo sumo se habría logrado que los fundos regresaran al patrimonio de la sociedad Plested Citelli Plested Citelli & Cía. S. en C. Por tanto, las pretensiones consecuenciales 39, 40, 41 y 42 -en las que radica el interés económico de la activa- quedarían sin sustento.
3.3.- Aunado a lo anterior, véase que los fundamentos de hecho apoyan la conjetura del ad quem en considerar que lo pretendido es la simulación relativa en cuanto a su partícipe. Es de resaltar que la convocante asevera tajantemente que las sociedades Plested Citelli Plested Citelli & Cía. S. en C. y Plested e hijos Ltda. «actuaron en ejercicio de un mandato oculto y sin representación».
4.- Así pues, la interpretación otorgada por el Colegiado de segunda instancia no luce desfasada, habida cuenta que responde a una lectura armónica de la demanda en cuanto a sus pretensiones y a sus fundamentos fácticos. Al respecto, esta Sala ha memorado recientemente que:
«(...) Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia" (CCXVI, p. 520) y "cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta" (CLII, 205), prevaleciendo "el amplio poder de interpretación que en este ámbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (...), no solamente para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo" (CCXXXI, p. 704 y SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01)» (subraya intencional)[36].
5.- En ese orden de ideas, el cargo no prospera.
CARGO QUINTO
Se denuncia la violación directa del artículo 1824 del Código Civil por interpretación errónea, «que derivó en la falta de aplicación del mismo». En síntesis, estimó que la Sala interpretó indebidamente el citado canon habida cuenta de que confundió fenómenos tales como el inicio de la comunidad de bienes y el inicio y fin de la naturaleza jurídica de los bienes sociales, pues no tuvo en cuenta los preceptos que gobiernan el caso. Señaló que:
«(...) el error iuris in judicando en que incurrió el ad-quem fue interpretar que únicamente es viable aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C., si el ocultamiento o la distracción dolosa del bien social se realizare por cualquiera de los dos cónyuges dentro del interregno comprendido entre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excluyendo su aplicación, si tales comportamientos tuvieron ocurrencia antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues en ese evento se contradice con aquella disposición legal prevista en el artículo 1 de la Ley 28 de 1.932, soslayando que esta última norma consigna un comportamiento diferente al supuesto por la norma en cuestión (Art. 1824 C.C.) y precisamente por ello no existiría tal contradicción, cuando ocurrida la disolución, no cabe duda que si el simulador no cumple con la obligación de restituir a la masa social aquellos bienes, pues tal omisión no puede tener otro significado que concretar el fraude al otro consorte, evitando en forma definitiva. Intencional y conscientemente su inclusión en el Inventarío y, por ende, actuando dolosamente, con lo cual todos los presupuestos tácticos y jurídicos de la norma quedan estructurados. Ciertamente del texto de la preceptiva del artículo 1824 del C.C., no surge tal límite temporal para que se sucedan los comportamientos allí descritos, basta la concurrencia de los presupuestos tácticos y jurídicos allí simplemente descritos, independientemente del momento en que ellos se realicen si antes o después de la disolución, la única diferencia es que si se realizaron antes de la disolución, en verdad, tal simulación pudo haberse efectuado sin el propósito maduro de causarle daño al otro cónyuge, en tanto que si no se retoman a la masa social esos bienes sociales encubiertos a través de la simulación antes de la disolución, cuando se produzca la disolución del matrimonio, no cabe duda alguna que tal omisión implica la irrefutable prueba del dolo que se requiere, pues precisamente esa no restitución, que impide la inclusión de ellos en el inventario, no puede significar sino la inequívoca voluntad consciente de defraudar al otro cónyuge, en perjuicio de sus legítimos derechos sobre éstos bienes así ocultados o distraídos».
En ese sentido, en el presente caso, el meollo del asunto no estribaba en precisar si el cónyuge Jorge Plested podía o no disponer libremente de los bienes sobre los que ostentaba el dominio, adquiridos durante la sociedad conyugal. Por el contrario, se debía determinar si el señor Plested había dispuesto realmente de aquellos. O si, por el contrario, lo hizo de forma aparente o simulada, «en el entendido que, de haberlo sido en esos términos, ello significaría que no hubo, en realidad, una verdadera disposición de bienes». Así pues, a su juicio, la sustracción fraudulenta de los bienes ocurrida durante la vigencia del matrimonio también genera la sanción legal contenida en el artículo 1824 del Código Civil, «máxime cuando comprende casi todo el haber social, si se comprende que el efecto legal que la disolución del matrimonio, no sólo es hacer cesar la libre administración y disposición prevista en el art. 1 de la Ley 28/32, sino también generar el nacimiento de la obligación de los consortes de restituir los bienes sociales a la masa social, de modo que si, en esa etapa no se hace, el simulador incumple con tal obligación e impide así que la facción de los inventarios de los bienes sociales sea el real y cierto, concretando en ese momento la fraudulenta sustracción, y consolidado allí- en esa etapa- el fraude que la simulada sustracción perseguía, el dolo se evidencia y prueba, por lo cual debe quedar incurso en la mentada sanción legal».
En ese orden de ideas, la labor del Tribunal no se limitaba a auscultar únicamente cuándo se realizaron las simulaciones por parte del cónyuge y si, cuando las hizo, podía o no libremente disponer de los bienes. En cambio, debía ponderarse si, cuando se trate de negocios fingidos, disuelta la sociedad, el simulador Plested cumplió o no su obligación de restituir a la masa social los bienes sociales sustraídos simuladamente, «para de esta manera permitir un inventario real y cierto de ellos, y si no lo hizo, tal incumplimiento concretó, implica la sustracción de esos bienes sociales al estar ya disuelta la sociedad, por lo cual, es igualmente procedente la condigna la sanción prevista en el art. 1824 del C.C. respecto de ellos, los cuales definitivamente, en virtud de su no restitución, fueron sustraídos después de la disolución, incluso después de la liquidación, ye caso, púes se consolidó el fraude definitivamente».
CONSIDERACIONES
1.- En cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, el Tribunal negó tal petición comoquiera que «al momento en que Jorge Plested Delgado simuló los contratos contenidos en las Escrituras 1751 y 1671 suscritas en los años 2003 y 2004, la sociedad conyugal que tenía con la demandante aún no había sido disuelta (ello ocurrió apenas en el año 2007), es decir, aquel podía libremente disponer de lo que mantenía en su haber». Como fundamento de su postura, trajo a cuenta el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 y la sentencia proferida el 16 de diciembre del 2003 (exp. 7593) por esta Sala de Casación Civil.
Sobre este punto, el hecho de que los negocios simulados hubieran sido efectuados con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, no implica per se, la exclusión de la aludida sanción. En efecto, la norma en comento consagra que «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».
2.- Ha de tenerse en cuenta que la sociedad conyugal surge al momento en que se contrae el vínculo marital[37]. Así lo tienen dispuesto los artículos 180 y 1774 del Código Civil. De manera que los actos dolosos a los que se refiere la norma pueden presentarse en toda la vigencia de la sociedad conyugal, con independencia de que cada cónyuge tenga la libre administración de sus negocios. Al respecto, esta Sala de Casación Civil aclaró el tema en los siguientes términos:
«Esa sanción se aplica cuando se oculta o distrae dolosamente un bien de la sociedad conyugal, sin importar el estado en que ésta se encuentre, pues la proposición normativa no establece ninguna restricción temporal.
Para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo se requiere que se cumpla el supuesto de hecho que ella describe, es decir que uno de los cónyuges o sus herederos oculte o distraiga con dolo un bien de la sociedad; sin que al respecto sea admisible introducir requisitos que la ley no contempla, como que la ocultación o distracción del bien social ocurra «entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación», pues tal exigencia no está prevista en aquella disposición; ni en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 ?que se citó como infringido?; ni se deduce de la normatividad que regula esa materia, lo que resulta suficiente para descartar las bases de la acusación. (...)
La sociedad conyugal nace con el matrimonio ?no antes ni después?, y su administración se encuentra a cargo de ambos cónyuges, quienes están facultados para conservar, gestionar y disponer de los bienes que figuran a su nombre.
No es cierto, como ha llegado a afirmarse, que durante el tiempo del matrimonio la sociedad conyugal no existe y que los cónyuges forman patrimonios independientes, o que aquélla solo surge al momento de liquidarse. Tal entendimiento es contrario a lo que establecen las normas que regulan esa institución.
El cónyuge que tiene a su nombre cualquiera de los bienes que integran el patrimonio común detenta la facultad para administrarlos y disponer de ellos con responsabilidad, pero al mismo tiempo representa los intereses del otro cónyuge y, por esa misma razón, tiene la obligación de responder por su gestión.
La sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, por lo que, si la ocultación o distracción dolosa de sus bienes se materializa dentro de dicho lapso, procede la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, lo cual es suficiente para declarar infundado el cargo»[38].
3.- Pese a la anterior corrección doctrinal, no se logró probar los elementos prescritos por la ley para la imposición de la sanción.
3.1.- La disposición en comento reprende al contrayente que, a través de maquinaciones engañosas, se desprende de la titularidad de los bienes con el fin de afectar el ulterior régimen de gananciales. En ese orden de ideas, el supuesto jurídico de la disposición comprende dos elementos. El primero, de carácter objetivo, que consiste en la ocurrencia de un acto patrimonial defraudatorio -ocultamiento, que puede alcanzar su realización «cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto».[39] O de distracción, que «se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación».[40] Y, el segundo, de carácter subjetivo, según el cual debe existir dolo en la actuación.
3.2. En lo que concierne al primer elemento, se debe acreditar que el contrayente demandado efectuó acciones fraudulentas de desvío. O que encubrió la situación jurídica de un bien que habría de incrementar la masa de gananciales -ocultamiento-. O que transfirió el derecho de dominio sobre bienes sociales, al amparo de la libertad de administración y disposición otorgada por la Ley 28 de 1932, para impedir su incorporación a la masa partible -distracción-. En el caso sub examine, este elemento está comprobado con la declaratoria de simulación relativa de los negocios contenidos en las escrituras públicas no. 1751 del 01 de agosto del 2003 y no. 1671 del 18 de agosto del 2004. Ciertamente, en el curso del pleito se comprobó que el señor Jorge Plested Delgado vendió simuladamente -los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-1139257 y 50C-580266- a sociedades que habría constituido para tal fin. En particular, se determinó que tales trasferencias se efectuaron, en realidad, a título de donaciones, que no habrían cumplido con el requisito indispensable de la insinuación.
Es importante destacar que los inmuebles eran bienes sociales. Véase que:
3.1.1. Ligia Matilde Citeli contrajo matrimonio con Jorge Plested Delgado por el rito católico, el 18 de mayo de 1974[41]. La sociedad conyugal que allí surgió fue liquidada mediante Escritura Pública No. 5.905 del 12 de diciembre de 1979, otorgada en la Notaría Décima de Bogotá. No obstante, dicho instrumento fue declarado absolutamente simulado por el Juez Doce de Familia de esta ciudad en sentencia del 4 de abril de 1994. Finalmente, en sentencia del 28 de mayo del 2007, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio Plested Citeli y la consecuente disolución de la mentada comunidad de bienes.
3.1.2. El inmueble identificado con F.M.I. 50C-1139257 fue adquirido por el señor Jorge Plested Delgado por compraventa elevada en la escritura pública no. 587 del 15 de marzo de 1996, celebrada con la sociedad Moto Mart Limitada[42].
3.1.3. Por otro parte, el bien identificado con F.M.I. 50C-580266 fue adquirido por el señor Jorge Plested Delgado por compraventa elevada en la escritura pública no. 357 del 05 de febrero de 1981, celebrada con la sociedad Distribuidores Algarra Ltda.[43]
3.1.4. En atención a los referidos hechos, es patente que los citados bienes fueron adquiridos onerosamente en vigencia de la sociedad conyugal. Por lo tanto, a la luz de lo prescrito en el artículo 1781 del Código Civil, habrían sido parte de la masa de gananciales. Pese a ello, no pudieron ingresar en ella, comoquiera que fueron distraídos[44] al haber sido simuladamente enajenados a las sociedades Plested Citelli y Cía. S. en C. y Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C.
3.1.5. Sin embargo, no aparece acreditado el elemento subjetivo. El dolo atañe a la «conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge. El dolo, entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios sociales, no aparejan la sanción»[45]. A voces de la doctrina, se refiere a «todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio».
Este elemento debe probarse por quien lo alega, salvo que se trate de uno de aquellos exclusivos casos en que este elemento se presume[47]. Ello, máxime cuando, en el caso de actos defraudatorios en vigencia del matrimonio, cada cónyuge tiene libertad en la disposición de los bienes sociales. Así pues, es carga del convocante acreditar que la finalidad de los actos jurídicos efectuados por el cónyuge demandado tienen como propósito impedir la incorporación de bienes sociales a la masa de los gananciales.
Al respecto, esta Sala memoró en reciente jurisprudencia lo que sigue:
«No llama a duda que cuando la controversia jurídica se sustenta en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción, a tono con la literalidad de la norma que la consagra, de capital importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la acción u omisión del demandado encaminada a defraudar al otro cónyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non para abrir la compuerta de una pena de ese calado. Al respecto, en SC 1° abr. 2009, exp. 2001-13842-01, se indicó que, no basta «que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal». Y en sentido similar, en SC 10 ago. 2010, exp. 1994-04260-01, la Corte acotó,
La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil).
Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción (...)» (SC4137-2021, exp. 2015-00125-01).
3.2.- Al examinar el acervo probatorio, no se advierte acreditado el elemento doloso de la citada disposición. En efecto, no se revela plenamente la intención de defraudar los intereses de la demandante al efectuar los contratos contenidos en las escrituras públicas no. 1751 del 01 de agosto del 2003 y no. 1671 del 18 de agosto del 2004. Véase que la demandante fundamenta la imposición de la sanción pues de «manera DOLOSA, DISTRAJO a su favor y, a través de terceros, una muy importante parte del ACTIVO SOCIAL equivalente al monto total de los valores de tales inmuebles aquí determinados, o sea, en una igual proporción, en simétrico perjuicio de su consorte, RESQUEBRAJANDO la IGUALDAD que en este tipo de Liquidaciones de Sociedades Conyugales, debe regir y, por ello, carece de objetividad jurídica quien aduzca que NO HUBO DAÑO alguno con el actuar DOLOSO que aquí se juzga, o que no hubo PERJUICIO, y que, por tanto, nada debe indemnizarse, puesto que es manifiesto que la no inclusión de tales inmuebles en los INVENTARIOS Y AVALUOS que se confeccionaron dentro del trámite judicial de la LIQUIDACIÓN DE SU SOCIEDAD CONYUGAL ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, se debió exclusivamente a la maniobra fraudulenta realizada por el consorte, al simular tales ventas y adquirir otros inmuebles a nombre de terceros, cuando eran de su exclusiva propiedad. La cónyuge ha sufrido las dificultades propias de su ocultación y ha tenido que hacer ingentes esfuerzos para poder evitar la consumación final de tal inequívoco propósito fraudulento de su consorte».
3.2.1. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido, comoquiera que es una suposición de la parte sobre los motivos que tuvo el señor Plested para efectuar las simulaciones. No obstante, se encuentra ayuno de prueba el elemento subjetivo. Y es que la sola disposición simulada de los bienes no supone, per se, una actuación dolosa, más aún cuando, para la época en que se celebraron las transacciones, la sociedad conyugal aún no había sido disuelta. Por lo tanto, el demandado contaba con la libertad para administrar y disponer «de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera»[48].
3.2.2. El hecho de haber simulado los negocios no acarrea -por sí mismo- el dolo. Recuérdese que la simulación es un acto lícito en nuestro ordenamiento, cuyo ejercicio no implica de entrada la existencia de intenciones defraudatorias en perjuicio de terceros. Al respecto, esta Sala ha estimado lo que sigue:
«"(...) ?la simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. Julio 27/1935, cas. Mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ?[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para ?hacer secreto lo que pueden hacer públicamente?, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ?en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida...? (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ?persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho?. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)? (cas. Noviembre 17/1998, exp. 5016)» (sentencia cas. civ. de 6 de marzo de 2012, exp. 00026).
4. Por tal razón, el cargo no prospera.
5. Una acotación final, aplicable a los cargos primero, segundo, tercero y quinto: el enfoque de género frente al caso en concreto. La perspectiva de género tiene por propósito proteger al litigante en posición de desigualdad estructural o víctima de violencia física, sexual, emocional o económica, a través de «ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo». En ese sentido, «el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica "hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder"» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.). Esto es, ha de analizarse -con real paridad-, entre otros aspectos, los roles, actividades y contribuciones -patrimoniales o no- de la construcción y devenir de la pareja. Así, por ejemplo, con este enfoque ha de identificarse aquellas maniobras orientadas a distorsionar los efectos económicos del matrimonio o de unión marital de hecho. Sobre el particular, esta Sala ha advertido que «en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho ?como los casos de simulación de actos de disposición de activos sociales?, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común» (SC963-2022).
5.1. Desde luego, este enfoque, como otras construcciones pretorianas[49], reclama varias particularidades. En el el sub examine no se halla expuesta la aludida discriminación económica. Véase que, para las fechas en que se celebraron los contratos cuya simulación se demanda -2004 y 2005 ?, la pareja ya no convivía bajo la égida de un plan de vida común desde hace 26 años. Así lo dejó sentado la señora Ligia Matilde Citeli en distintos medios de prueba adosados al plenario. En efecto, en la contestación de la demanda que presentó en el proceso de divorcio[50], la señora Citeli reconoció, a través de apoderado judicial, que «sí se encuentra separada de su esposo maritalmente desde el año 1979. No obstante, lo anterior, nos permitimos aclarar que nuestra poderdante, señora Ligia Matilde Citeli, convivió bajo el mismo techo con el señor Jorge Plested Delgado y sus hijos, atendiendo los quehaceres generales del hogar, desde el año 1991 hasta el año 2003, en habitaciones separadas por acuerdo entre las partes»[51]. De manera que mal podría hablarse de la existencia de roles en el mantenimiento de un hogar -y los prejuicios que de este se derivan-, cuando la demandante reconoce que desde el año 1979 no hacen vida marital. Sobre la extensión de los dominios de la sociedad conyugal, cuando los consortes abierta e irrevocablemente se han separado de hecho de forma permanente, definitiva e indefinida, esta Sala ha sostenido que: «En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales. La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa» (SC4027-2021, 14 de nov. 2021). Para terminar, no se advierte en el plenario evidencia de tratos discriminatorios debido al género, ni expresiones descalificadoras hacia la señora Ligia Matilde Citeli.
5.2. Y es que lo que se extraña es la existencia de pruebas sobre el acuerdo simulatorio y el dolo. Véase que abordar la causa con el referido enfoque no tiene la virtualidad para acreditar la existencia de hechos no probados en las instancias. Ha dicho esta Sala que «juzgar con perspectiva de género[,] no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio" (CSJ, STC 15780 de 2021)» (SC2719-2022).
CARGO SEXTO
Invocó la causal de casación oficiosa por grave violación al derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Este cargo no tiene vocación de prosperidad. No se advierte que el caso en concreto cumpla con los requisitos legales para proceder con la casación oficiosa de la sentencia de segunda instancia. En efecto, no se observa que aquella haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes. Tampoco se evidencia que haya producido un agravio que deba ser reparado ni que se hubiese amenazado la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni comprometido el orden o el patrimonio público. Por último, tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio (SC003-2021, 18 ene. y SC948-2022, 27 de abril).
2. Por lo tanto, fracasa el cargo.
DEMANDA DE CASACIÓN FORMULADA POR JORGE PLESTED DELGADO, PLESTED CITELLI & CIA. S. EN C, PLESTED VÉLEZ RINCÓN Y CIA. S. EN C, EN LIQUIDACIÓN, PLESTED E HIJOS LTDA., OLIVIA PLESTED CITELI, DENNIS GIOVANNI PLESTED VÉLEZ, JORGE ENRIQUE PLESTED RINCÓN Y FELIPE PLESTED CITELI. CARGO ÚNICO.
El cargo formulado se construyó bajo la égida de la causal segunda de casación, por haber violado la sentencia de segunda instancia de manera indirecta los artículos 83 de la Constitución Política, 152, 160, 756, 769, 1458, 1505, 1602, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746, 1766, 1820, 1851, 1857, 1864 y 1866, del C.C., 98, 102, 323, 324, 325, 327, 337, 826, 835 del C. de Co., y 1° de la Ley 28 de 1932, como consecuencia de los errores manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciación probatoria. Especifica que el ataque será dirigido únicamente con los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo impugnado en casación.
1.- Para empezar, sostuvo que es desacertada la inferencia del Tribunal al derivar un indicio de la simulación de los actos contenidos en las escrituras no. 1751 del 2003 y 1671 del 2004 a partir de la declaratoria de simulación de la liquidación de sociedad conyugal decretada en sentencia del 4 de abril de 1994 y de las manifestaciones de Luisa Fernanda Plested. Aseveró que dicha consideración es desacertada comoquiera que no cumple con los requisitos jurisprudenciales del indicio[53].
En ese orden de ideas, precisó que existe una ruptura causal o falta de conexión lógica entre lo acaecido en la simulación de la liquidación de la sociedad conyugal y la actual pues, «en el primer evento, en el cual, valga anotarse, fue partícipe la demandante, no habían nacido a la vida jurídica los negocios recogidos en los antedichos instrumentos públicos Nos. 1751 y 1671, cuya simulación ahora ha sido pronunciada y en esa medida, se torna inapropiada su invocación y de contera, desvanecido tal indicio». Aludió al hecho de que, en aquel proceso, el señor Jorge Plested se allanó a lo prendido mientras que en el pleito de marras se resistió con vehemencia. En ese orden de ideas, la interpretación completa de la conducta del señor Plested, que se toma como indicio, «debería igualmente considerar que su costumbre o hábito sería la de aceptar la existencia de la simulación cuando en verdad existe y negarla cuando no se configura, aspecto capital que el ad quem desconoció, fraccionando injustificadamente el análisis para extraer una conclusión sesgada, que no se sostiene». Aunado a ello, se pretermitieron elementos de convicción contundentes para derribar la señalada inferencia judicial. Y, además, de tal acontecimiento ocurrido en 1979 no podía extraerse una conclusión precisa, segura, convincente o certera de que los actos jurídicos cuya veracidad fue descartada fueran fingidos.
2.- A continuación, criticó la construcción del indicio de la simulación de los actos en estudio a partir del hecho de que Plested Delgado interviniera como representante legal de Plested e Hijos Ltda. y Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C., y que por su intermedio se hubiesen realizado los negocios de estas. Sentenció que es errada dicha inferencia, yerro que proviene de haber desconocido el contenido de los documentos que lo autorizaban para proceder en la forma como lo hizo.
En ese orden de ideas, indicó que el Tribunal apreció indebidamente los certificados de constitución y gerencia de dichas sociedades que facultan al representante legal para celebrar contratos de compraventa. Y es que, de acuerdo con el artículo 196 del Código de Comercio, el señor Plested procedió lícita y veramente al realizar las negociaciones cuya simulación se demanda, pues así lo dispuso la junta de socios. Así pues, por estar los negocios contemplados dentro del objeto social, «queda al descubierto que el indicio que le sirvió al ad quem para considerar relativamente simulados los plurimentados negocios jurídicos, carece de asidero. Ello mismo ha de predicarse en el caso de PLESTED VÉLEZ RINCÓN & CIA. S. EN C., con vigencia prevista al momento de su constitución hasta el 12 de julio de 2044, y en cuyo objeto principal, entre otros menesteres, se halla la inversión de fondos propios en bienes inmuebles».
Además, aludió a que la junta de socios de ambas sociedades aprobó, por unanimidad, llevar a cabo los contratos recogidos en las escrituras 1751 y 1671. A su turno, respecto de la falta de valor probatorio de las actas de asamblea sin suscribir, «se toma imperioso sostener que esa desatinada inferencia, es fruto de haber preterido su revisión, supuesto el medio de convicción que lo condujo a tal afirmación y tergiversado la realidad que muestran las actas de asamblea de las sociedades involucradas en los multicitados negocios jurídicos».
En punto de lo anterior, insistió en que para el ad quem pasó inadvertida la presencia de las actas de constitución, las de asamblea o reuniones de socio de las empresas Plested Citelli y Cía. S. en C., Plested e Hijos Ltda. y Plested Vélez Rincón y Cía. S en C., memorias que figuran presentadas en la Cámara de Comercio y que sí se hallan rubricadas. Por ende, erróneamente fueron descartadas. Adicionalmente, estimó que el hecho de que el señor Plested hubiera sido el representante legal de las sociedades y al mismo tiempo el cocontratante no puede ser tenido como indicio de la falta de veracidad del negocio, «toda vez que esto es usual cuando se trata de las sociedades de familia, cuya existencia y plena validez ha sido reconocida por el artículo 102 del Código de Comercio». Aseguró que las máximas de la experiencia indican que, en este tipo de sociedades, la mayoría de los actos se realizan con la intervención de los socios. En cuanto a la relación entre las sociedades y Dennis Giovanni Plested Vélez y Jorge Enrique Plested Rincón, criticó que el juez de segundo grado se haya desviado del tema debatido. Ciertamente, la veracidad de los actos celebrados nada tiene que ver con la intensidad del conocimiento que los socios tengan sobre las particularidades del contrato social, máxime cuando dichos asociados no han sido dotados de facultades representativas o de administración.
Por último, respecto de la capacidad dineraria que las sociedades compradoras -que fue determinada a partir de las escrituras públicas y de la renta líquida-, apuntaló a que el error del Tribunal devino de no haber tenido en cuenta que «la renta líquida gravable no determina la capacidad de pago de una persona o sociedad, pues aquella alude a la renta final y sobre la cual el contribuyente debe pagar el impuesto de renta, en tanto que ésta atañe a la capacidad de la empresa para obtener de distintas fuentes dinero en efectivo; y dicha capacidad, es evidente que la tenían, tanto PLESTED CITELI Y CIA. S. EN C., como PLESTED VÉLEZ RINCÓN Y CIA. S. EN C., para comprar los bienes raíces cuestionados». En tal sentido, nuevamente hizo alusión a las actas firmadas de la empresa Plested Citelli y Cía. S. en C. y su declaración de renta para el 2003; así como las actas de la sociedad Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. Además, tacha de intrascendentes las referencias del fallo al dictamen pericial, pues «las mismas están orientadas a demostrar que el pago de los precios convenidos no pudo probarse, lo cual a lo sumo permitiría establecer que tales montos habrían quedado pendientes de pago, pero jamás que las transacciones fueron simuladas». Aunado a ello, afirmó que una inferencia montada únicamente sobre la falta de claridad con respecto a la forma de pago no podría ser tomada como suficiente para predicar la irrealidad del negocio.
Por otra parte, sostuvo que se desfiguró el sentido de la prueba pericial. Tras elevar varias consideraciones, estimó que, si bien la contabilidad no precisa la imputación del pago del negocio consagrado en la escritura 1671 del 2004, «es apreciable que el valor pagado supera el precio del inmueble convenido para la venta declarada nula ($506.050.000), y la falta de detalle a este respecto no permite apuntalar la hipótesis de la donación, cuando la contabilidad da noticia indudable de la existencia de una especie de cuenta corriente con cargo a la cual se pagaban al vendedor (Jorge Plested Delgado) los precios de los bienes que vendía a la sociedad». Por lo demás, destacó que el dictamen nada dice de la operación incorporada en la escritura pública 1751 del 2003, por lo que la Corporación supuso las erradas inferencias que extrae de la prueba pericial. Sobre la causa simulandi, insistió en que el juzgador no reparó en la prueba documental demostrativa de la verdadera disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Observó que, en la sentencia de 28 de mayo del 2008, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá decretó la liquidación de la aludida comunidad de bienes. Bajo ese entendido, recordó que, durante la vigencia del matrimonio, cada uno de los cónyuges ostenta la libre administración de los bienes, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 28 de 1932.
Por último, afirmó que erró el Tribunal al erigir en indicio de la simulación relativa las relaciones paternofiliales entre Jorge Plested Delgado y los asociados de las citadas empresas, lo cierto es que «ni la creación de sociedades familiares, ni la celebración negocial entre éstas y alguno de sus partícipes se halla restringida. Por tanto, la simple relación parental, en este caso, no pude ser suficiente para tener por acreditada la simulación de los actos jurídicos tildados de irreales». Aunado a ello, desconoce que los adquirentes de los bienes fueron las sociedades y no sus socios. Así las cosas, al hallarse debilitados los indicios bajo los cuales falló el Tribunal, lo cierto es que se trunca su estructuración y, de contera, descartan su valor probatorio.
CONSIDERACIONES
1. El indicio es medio suasorio lógico e indirecto, al que se le da el valor de prueba completa, siempre que sean varios, graves -salvo que sea un indicio necesario-, precisos y conexos entre sí. En otros términos, «el indicio sirve de elemento de comunicación entre diversas pruebas, lo cual hace posible el amalgamiento de todo el caudal probatorio en aras de elaborar una teoría del cas con tal solidez, que permita dar por acreditado un hecho desconocido a partir de un ejercicio intelectivo que lo asocia con otros que están probados» (SC del 24 de noviembre del 2010, exp. 1997-15076-01).
2. Bajo tales consideraciones, la Corte no puede desconocer el análisis individual y en conjunto de las pruebas indiciarias, pues no hay razón para apartarse del proceso intelectivo que lleva a dar por establecido el hecho indicado, salvo aquellos casos «especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso» (SC del 31 de octubre de 1956). Como ha dicho la Corte, al desarrollar una «labor ponderativa como tribunal de casación, no puede, por regla general, quebrar los fallos de segunda instancia, ?salvo los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad?» (Sent. Cas. Civ. de 25 de julio de 2005, Exp. No. 24601). Asimismo, en proveído posterior sostuvo que «la escogencia dentro de la equivocidad de los indicios corresponde a la labor de ponderación de tan especiales medios probatorios, que tiene como dique el respeto a la autonomía del fallador de instancia, a no ser que la magnitud del desbarro lo haga intolerable... en cuanto al capítulo de la apreciación indiciaria, la jurisprudencia ha seguido una línea constante de mesura y ponderación, de modo que apenas en casos muy excepcionales es posible corregir la labor apreciativa hecha por el Tribunal...» (Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 15599-31-03-001-2002-00055-01)
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, el Tribunal dio por probados una serie de hechos[54].
3.1. El habitus simulandi. Evidenció que Jorge Plested se casó con con Ligia Matilde Citeli de Plested el 18 de mayo 1974. La sociedad conyugal fue disuelta y liquidada de común acuerdo, con escritura pública número 5905 de 1979. Sin embargo, tal acto fue declarado simulado por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, frente a la pretensión elevada por Ligia Matilde Citeli y a la que se allanó Jorge Plested Delgado. Sobre el asunto, la testigo Luisa Fernanda Plested expresó con consistencia y coherencia que tal declaración judicial se produjo porque «mi papá estaba teniendo una unión marital de hecho con la señora Mabel Sofia Silva Moreno, y para esa época se promulgó una ley que decía que después de dos años de convivir con alguien maritalmente se debía dar el 50% del dinero, que se tenía en común. y ya había un antecedente que mi papá tuvo que darle una fuerte suma de dinero a la mamá de mi medio hermano menor Jorge Enrique Plested Rincón, entonces mi papá entró en pánico con esa ley y me pidió el favor que convenciera a mi mamá Matilde Citeli de hacer esa simulación que se efectuó en el juzgado 12 de familia, porque era la única forma de proteger el patrimonio familiar».
3.2. Las relaciones familiares y de negocios entre los simulantes -affectio-. Los vínculos jurídicos se presentan entre Jorge Plested Delgado y los asociados de Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C., Plested Citelli Y Cía. S. en C., que son Dennis Giovani Plested Vélez, Jorge Enrique Plested Rincón, Olivia Plested Citeli, Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique Plested Rincón. En efecto, «las sociedades compradoras de los predios 50C-1139257 y 50C-580266 estaban todas conformadas por hijos de Jorge Plested Delgado[55]». Asimismo, «Los certificados de existencia y representación de las sociedades Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C., Plested Citeli Y Cía. S. en C, el demandado Jorge Plested Delgado funge en cada una de ellas desde su constitución como representante legal de modo que por su conducto por el que en principio se celebran los negocios de tales personas jurídicas». Adicionalmente, el Tribunal reparó en que las actas de asamblea de las referidas sociedades, con las que se pretendió probar el conocimiento y autorización de los socios respecto de las compraventas impugnadas carecen de valor demostrativo. Al respecto «se aportaron escritos contentivos de las actas de asamblea, sin suscribir lo que les resta mérito probatorio en cuanto a su contenido, En atención, a que el segundo inciso del artículo 189 del C. Co. dispone que "la copia de esas actas autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas mientras no se demuestre la falsedad de la copia de las actas a su vez a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer los hechos que no consten en las actas"».
3.3. La ambigüedad y opacidad en las declaraciones rendidas por parte de los socios de las sociedades compradoras. El Tribunal advirtió que los miembros del ente no tenían claridad de sus aportes, ni del momento en que se constituyeron las sociedades o de su existencia. Sobre el particular, «Dennis Giovanni Plested Vélez en su momento no dio razón de la fecha, ni del monto de sus aportes en las sociedades Plested e Hijos Ltda. y Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C., tampoco de su participación en ellas, siendo sus respuestas totalmente vagas e indefinidas sobre el tema. Por ejemplo, a la pregunta "sírvase decirle al Despacho, sí antes del año 2004 usted fue parte de alguna sociedad comercial con su padre Jorge Plested Delgado. En caso positivo indíquele al Despacho de cual sociedad y cual es o fue su participación" contestó: "yo pienso que sí, Plested Vélez Rincón y Cía. fue la sociedad; los soportes contables se presentan en su debido momento. No recuerdo exactamente mi participación", y en cuanto a Plested e Hijos Ltda. pese a que reconoció ser socio, señaló "de fechas no recuerdo, no lo tengo presente; y la cuantía pues también está en los libros que se presentaran en su debido momento"». Lo propio aconteció con Jorge Enrique Plested Rincón, quien aseveró lo siguiente: «no me acuerdo como es el nombre de las sociedades ahí están en las actas en los documentos de los aportes yo no puedo precisar lo que sucedió con los aportes».
3.4. La ausencia de movimientos bancarios de las sociedades compradoras y su falta de capacidad dineraria. El ad quem estimó que la compraventa del inmueble 50C-1139257 no estuvo acreditada. Sobre el punto, dijo que «para la fecha de celebración del contrato, agosto (1) primero de (2003), Plested Citeli y Cía. S. en C. reportó ante la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN- una renta líquida gravable de treinta y ocho millones setecientos ochenta y cuatro mil pesos ($ 38.784.000,oo) y para el año (2002) apenas treinta y siete millones novecientos cinco mil pesos ($37.905.000,oo),sumas insuficientes para respaldar el presunto pago en efectivo realizado por ciento noventa y dos millones de pesos ($192.000.000,oo), aunado a que no se acredito el pago en especie del saldo del precio, pues este hecho no pasó de ser una mera afirmación del vendedor». En adición, la prueba pericial no determinó el medio de pago empleado por la aportada por la Sociedad Plested Citelli y Cía. S. en C. para el pago del precio. Al respecto, «no se pudo evidenciar ya que la información de la contabilidad de los años anteriores que tiene la empresa archivada ese es el mes de diciembre de 2004[56]».
Respecto del acto 50C-580266, celebrado entre Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. y Jorge Plested Delgado, el Tribunal señaló que el pago del precio fue de $506.050.000, suma que el vendedor manifiesta tener por recibida de manos de la compradora a su entera satisfacción[57]. «No obstante de acuerdo a lo aseverado por Jorge Plested Delgado, el pago fue así $ 206.050.000 en efectivo, producto de préstamos a distintas personas y de diferentes valores (...) y la suma restante, o sea de $ 300.000.000 los quedó adeudando la sociedad compradora al vendedor señor Jorge Plested Delgado». Así mismo, razonó que para el año 2004, anualidad en que se celebró la compraventa, lo reportado a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales ? DIAN- no da cuenta de dónde provino la suma para pagar el precio. Sobre el punto, «la renta líquida gravable de (0) pesos y un patrimonio líquido de cuarenta millones seiscientos ochenta y nueve mil pesos ($40.689.000, oo)».
En esa misma línea, observó que el dictamen aportado no dilucidó lo atinente al pago puesto que «i) no se discriminaron las transacciones que dieron lugar a los negocios celebrados ii) señaló que se efectuaron algunos abonos en efectivo sin indicar de qué fuentes extrajo esa conclusión, ni mucho menos se llegaron los soportes contables que así lo demuestren, los que con sujeción a las reglas de la sana crítica, de ordinario expiden atendida la cuantía de los dineros entregados iii) se afirmó que según los asientos contables de la sociedad, está, por razón de la compraventa de varios inmuebles, adquirió una deuda por mil cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($ 1.051.500.00,oo) (...) estando pendiente de pago cuatrocientos noventa y cinco millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco pesos ($495.944. 385, oo) sin que exista claridad del inmueble al que corresponde la deuda por ese valor, es decir, no se tiene certeza sobre el pago total del precio pactado por el predio de folio 50C 5808266»[59].
3.5. Causa simulandi. El Tribunal consideró que, con el testimonio «de Luisa Fernanda Plested Citeli se tiene por acreditado que las compraventas efectuadas por Jorge Plested Delgado, se celebraron con ocasión de una demanda interpuesta por Ligia Matilde Citeli y en la que solicitó la separación de bienes entre ellos, juicio cuya existencia se corrobora con anotación 7 del folio de matrícula 50C 580266- que se remonta a julio 2003-, y que fue resuelto desfavorablemente a la actora». En efecto, las enajenaciones fueron posteriores a la fecha referida. El ad quem, estimó como sospechoso el corto lapso trascurrido entre el fracaso del proceso de liquidación de sociedad conyugal y la celebración de los actos atacados de simulados.
3.6. Finalmente, advirtió la falta de necesidad para la venta de los inmuebles identificados con folio 50C-1139257 y 50C-580266. El demandado adujo que los actos tenían por finalidad procurarse los recursos necesarios para pagar deudas, viajar y disfrutar. El Tribunal contrastó esas razones con los medios de prueba y señaló que «Jorge Plested Delgado no se apartó de sus tareas laborales y no se observa que hubiere cumplido el objetivo de conseguir dinero por las transacciones efectuadas para con él cancelar deudas a su cargo, pues ni siquiera logró comprobarse el monto que ingresó a su patrimonio, tampoco la existencia de deudas que ameritaron las ventas en cuestión, toda vez que los pasivos reportados en su declaración de renta para los años en que se celebraron los negocios, fueron al dos mil tres (2003) de ciento veintidós millones setecientos cincuenta y seis mil pesos ($122.756.000) y de cero (0) pesos al dos mil cuatro (2004)». De tal suerte, a juicio del Colegiado, lo que realmente se celebró fueron donaciones.
4. Lo discurrido desvirtúa el ataque por error de facto. Los hechos que acreditan los supuestos del indicio están probados. El proceso mental del Tribunal no luce contraevidente. La convergencia y la valoración en conjunto apoyan la conclusión del ad quem. Sobre el punto, es menester memorar que: «la apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben tener los indicios los confía la ley a la conciencia del juez, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de la sana critica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y estimar la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en casos especiales en que la interpretación repugne con evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos[60]». El marco de actuación de la Corte en casación es limitado, de manera que solamente puede variar la ponderación de la prueba indirecta en eventos excepcionales, verbigracia cuando la decisión de la instancia se fundamenta sobre la base de estar probado tal indicio, sin estarlo. O de que estándolo, no lo reconozca, «o que al relacionar las premisas para derivar de ellas cierta conclusión, falten a la lógica que debe presidir la vinculación silogística entre una y otra[61]». Aspectos que no se revelan manifiestos en el fallo objeto de control.
4.1. Frente al habitus simulandi, el recurrente manifestó que «debería igualmente considerar que su costumbre o hábito sería la de aceptar la existencia de la simulación cuando en verdad existe y negarla cuando no se configura, aspecto capital que el ad quem desconoció, fraccionando injustificadamente el análisis para extraer una conclusión sesgada, que no se sostiene». A su turno, el Ad quem señaló como carentes de valor probatorio las actas de asamblea que pretendían dar cuenta del conocimiento y autorización para la celebración de las compraventas. Frente a lo cual el censor expresó que, por estar los negocios contemplados dentro del objeto social, «queda al descubierto que el indicio que le sirvió al ad quem para considerar relativamente simulados los plurimentados negocios jurídicos, carece de asidero. Ello mismo ha de predicarse en el caso de PLESTED VÉLEZ RINCÓN & CIA. S. EN C., con vigencia prevista al momento de su constitución hasta el 12 de julio de 2044, y en cuyo objeto principal, entre otros menesteres, se halla la inversión de fondos propios en bienes inmuebles». Expresó que, de cara al hecho de que el señor Plested hubiera sido el representante legal de las sociedades y al mismo tiempo el cocontratante, no puede ser tenido como indicio de la falta de veracidad del negocio «toda vez que esto es usual cuando se trata de las sociedades de familia, cuya existencia y plena validez ha sido reconocida por el artículo 102 del Código de Comercio».
4.2. Con respecto a la relación de parentesco, expresó que «ni la creación de sociedades familiares, ni la celebración negocial entre éstas y alguno de sus partícipes se halla restringida. Por tanto, la simple relación parental, en este caso, no pude ser suficiente para tener por acreditada la simulación de los actos jurídicos tildados de irreales». Y frente a la falta de capacidad dineraria, arguyó «el pago de los precios convenidos no pudo probarse, lo cual a lo sumo permitiría establecer que tales montos habrían quedado pendientes de pago, pero jamás que las transacciones fueron simuladas». Por último, descalificó la configuración de la causa simulandi, enarbolando que la sociedad se liquidó el 28 de mayo de 2007.
5. Al respecto «aunque sobre el elenco indiciario se puede ensayar por el crítico interesado un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar las consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de racionamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas están de presunción de acierto[62]». Por último, frente al análisis de los indicios, esta Corte ha insistido en que su examen debe ofrecerse en conjunto, sin que sea posible adelantar un estudio individual y parcializado de tales medios de prueba. Y es que «no es jurídico, al hacer el estudio de la prueba circunstancial o indiciaria, considerar aisladamente cada uno de los elementos que han servido al juzgador para adquirir la certeza del hecho que ha tenido por demostrado, sino que todos sus elementos han de examinarse con la debida coordinación y análisis, tendiente a buscar si del conjunto puede resultar la convicción» (CSJ SC 29 de septiembre de 1945).
6. En consecuencia, el cargo no prospera
Costas en casación
El recíproco fracaso de los recursos de casación presentados se traduce en la impertinencia de condena. Y aunque no ocurriría lo mismo con las sociedades Ivenar III Ltda., Sosa Molano & Cía. Ltda. y el señor Luis Fernando Galindo Vargas, quienes no recurrieron en casación, lo cierto es que la corrección doctrinaria efectuada por esta Sala respecto del cargo quinto releva a la demandante -casacionista del pago de las costas. Ello conforme al inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2017, proferida dentro del referenciado proceso.
Sin condena en costas.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
[1] Página 338 del PDF «Cuaderno 1C (2008-634)»
[2] Folio 29 a 36 del PDF «SeparacionBienesCuad.10(2003-505)».
[3] Folio 97-98 del PDF «CuadernoCopiasDivorcio(2008-730)».
[4] Folio 299-300 del PDF «Cuaderno 1A(2008-634)».
[5] Folio 307-310 del PDF «Cuaderno 1A(2008-634)».
[6] Folio 329-331 del PDF «Cuaderno 1A(2008-634)».
[7] Folio 481-494 del PDF «Cuaderno 1A(2008-634)».
[8] Folio 70 del PDF «Cuaderno01Copias(2008-634) y Folio 526-529 del PDF «Cuaderno 1A(2008-634)».
[9] Fls 485 del PDF «Cuaderno1C(2008-634)».
[10] CSJ SC de 07 de julio de 1983.
[11] CSJ SC 24 de junio 1992. Exp 3390.
[12] CSJ SC, 16 de mayo de 1968, GJ CXXIV.
[13] CSJ SC, 15 de febrero de 2000.
[14] CSJ, SC 28 de febrero 1979 G.J. CLIX.
[15] Chiovenda, José: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ed Reus, 1925. P.244
[16] CSJ, SC, 15 febrero de 2000
[17] CSJ, SC, 14 septiembre de 1976.
[18] CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103.
[20] CSJ, SC, 29 sep. 1945.
[21] CSJ, SC, 22 nov. 1966.
[22] CSJ, SC, 10 de junio de 1992.
[23] CSJ, SC, 26 de ago. de 1980, Tomo CLXVI n.° 2407.
[24] Folios 550-555 del Cuaderno 1B.
[25] «La real intención que siempre acompañó a las partes en la celebración de esta compraventa, esto es, que la persona natural actuará a través de interpuesta persona, de manera que la sociedad demanda PLESTED E HIJOS LTDA. en la adquisición del referido inmueble obró como simple mandataria oculta o sin representación del señor Jorge Plested delgado quién fue en verdad el comprador oculto irreal de la totalidad del mismo y el único que en realidad en verdad pagó la totalidad del precio».
[26] «La ficticia compra de la bodega ubicada en la carrera 43 No. 9-20 de la ciudad de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-326773, que para la sociedad Plested e Hijos Ltda., se hizo a la sociedad SOSA MOLANO Y CIA LTDA, a través de la E.P. No.01037 del 22 de Julio de 2005, otorgada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, por la suma de SEISCIENTOS MILLONES (600.000.000.oo) DE PESOS M/CTE., toda vez que la sociedad que supuestamente compró este inmueble carecía por completo de la capacidad económica para la real realización de ese negocio, como quiera que habia sido recientemente constituida (el 14 de mayo de 2005, esto es, apenas hacía 2 meses), y su capital social era tan sólo OCHENTA MILLONES ($80.000.000.) DE PESOS, lo que evidencia una muy importante diferencia con el precio que falazmente se afirma esta pago (...) el cual seguiría siendo exclusivamente de él, pero por la interpuesta persona jurídica, la adquirente PLESTED E HIJOS LTDA, que él representa».
[32] Dennis Giovanni Plested Vélez, Olivia y Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique Plested Rincón.
[35] Folio 176 del Cuaderno 1.
[36] CSJ SC2503-2021, citada en SC1962-2022.
[37] «Por el mero hecho del matrimonio se forma entre los cónyuges la sociedad conyugal que reglamenta la ley, y, por tanto, el haber social queda integrado por los bienes que detalladamente relaciona el artículo 1781 del Código Civil, con las modificaciones que tácitamente introdujo la ya citada ley 28 de 1932. el silencio de los desposados en aquella específica materia comporta acogimiento del sistema legal de sociedad conyugal» CSJ.SC.1 agosto de 1979 G.J., t CLIX. Postura reiterada en CSJ SC 4855 de 2021. «Las sociedades conyugal o patrimonial con efectos concretos, no en potencia, nacen desde el matrimonio o cuando se conforma y consolida la unión marital de hecho, y perviven o permanecen, en general, durante su existencia».
[38] SC5233-2019, exp. 2011-00518-01.
[40] Ejusdem.
[41] Folio 2 del Cuaderno Principal.
[42] Folio 18 del Cuaderno Principal.
[43] Folio 20 del Cuaderno Principal.
[44] Sobre la distracción de los bienes, en reciente jurisprudencia esta Sala explicó que: «la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio». SC4137-2021, exp. 2015-00125-01.
[45] SC4855-2021, exp. 2014-00011-01.
[46] Diez - Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol. I, ed. 5°, Madrid, 1996, pág. 170.
[47] Artículo 1516 del Código Civil, que a su tenor literal consagra: «[e]l dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse».
[48] Artículo 1 de la Ley 28 de 1932.
[49] Como aquellos que han flexibilizado y regulado los regímenes de indemnización de perjuicios, la prueba, el disfrute de las cosas, las relaciones familiares y contractuales, etc.
[51] Página 89 del PDF «Cuaderno Copias Divorcio (2008-730)» del expediente remitido por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá.
[52] Folio 548 a 555. C.1B "interrogatorio practicado a Jorge Plested Delgado".
[53] "Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado", "Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarlos o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos"; y "Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez".
[54] No 1.751 del 01 de agosto de 2003, No 1671 del 18 de agosto de 2004, No 1999 del 26 de septiembre de 2006.
[60] CSJ SC sentencia de 29 de septiembre de 1945.
[61] CSJ SC septiembre 15 de 1944.
[62] CSJ SC 22 de noviembre de 1966.